SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 19 de marzo de 2018, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, ante la apelación incidental que interpuso, los Vocales ahora demandados por Auto de Vista de 5 de julio del mismo año, dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva a su favor, consistentes en presentación en la Fiscalía cada diez días, arraigo y una fianza económica en la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), fijando un plazo de veinte días para su cumplimiento.
Ante la imposibilidad de cumplir con la fianza económica fijada por el Tribunal de alzada solicitó audiencia para ofrecer una fianza real, la cual se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2018, en la que se aceptó su pretensión; a tal efecto se dispuso la notificación a las oficinas de Migración y Derechos Reales (DD.RR.) para proceder al gravamen del bien inmueble que otorgó como garantía; dando cumplimiento a dichas medidas presentó el certificado de arraigo a fin de hacer efectiva su libertad; sin embargo, la autoridad codemandada -María Amparo Zapata Solís- hizo conocer a su defensa técnica que debería adjuntar el “testimonio” inscrito en DD.RR. que acredite el registro del gravamen, por tal motivo no dio curso a su solicitud.
Aclaró que no le notificaron con el acta de audiencia de 28 de septiembre de 2018, como tampoco le extendieron el “testimonio” para su registro del gravamen, efectuándose “…RECIÉN el día de hoy viernes 28 de septiembre de 2018 ante el reclamo de la Defensora…” (sic); ante la falencia de la extensión del referido testimonio y la comunicación con dicha Acta, no pudo dar cumplimiento a lo ordenado, por lo que se encontraría en estado de indefensión, convirtiéndose su detención preventiva en ilegal por las dilaciones ocasionadas por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se
- el juez (…), una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite
- las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- i)
- III.4.1. Respecto a la primera problemática descrita en el inciso i)
- III.4.2. Con relación a la segunda problemática descrita en el inciso ii)
- REVOCAR en parte