SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 12/2018 de 29 de septiembre, cursante de fs. 40 vta. a 45, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Previa a la otorgación del mandamiento de libertad, el accionante debe cumplir las medidas sustitutivas del arraigo y la fianza económica de Bs25 000.- conforme lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en los precedentes que citó; sin embargo, dicha medida económica fue modificada mediante resolución por una real, la que debió ser cumplida realizando el registro del gravamen del bien ofrecido hasta el monto de Bs25 000.-; 2) No existió vulneración del derecho a la libertad y otros por parte de las autoridades demandadas, siendo claro el tenor del Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2018, ya que debió procederse al gravamen expidiéndose el testimonio para dicho fin, aspecto que no fue efectivizado por el accionante según el informe emitido por dichas autoridades, ya que no recabó el referido testimonio; 3) La notificación a DD.RR. se realizó antes de la presentación de esta acción de libertad; es decir, el 28 de septiembre de 2018 a horas 11:00, al margen de ello, constató que el impetrante de tutela presentó memorial el 27 de igual mes y año, adjuntando certificado de arraigo y no así constancia que se procedió al gravamen cumpliendo la fianza impuesta, habiéndose cumplido solo con una parte de las medidas sustitutivas impuestas; y, 4) Consideró que transcurrió un plazo razonable desde la audiencia que se aceptó la fianza real -24 de septiembre de 2018-, la facción del Acta de audiencia por secretaría, la notificación por la Central de Notificaciones a DD.RR. y la extensión del testimonio para hacer efectiva dicha fianza; tomando en cuenta la carga procesal del aludido Tribunal demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se
- el juez (…), una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite
- las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional
- la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad
- i)
- III.4.1. Respecto a la primera problemática descrita en el inciso i)
- III.4.2. Con relación a la segunda problemática descrita en el inciso ii)
- REVOCAR en parte