SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada: a) “…Dejando sin efecto el proceso hasta la sentencia de 26 de agosto de 2015 cursante a fs. 185 a 186 vta. de actuados, a efectos que el sumariante respete la congruencia entre los hechos endilgados en el auto inicial y la resolución final, además de respetar las garantías aquí expresadas…” (sic); y, b) Con costas.
En ausencia de su abogado, el accionante de manera personal asumió defensa en causa propia y a tiempo de ratificar la acción de amparo constitucional la amplió señalando: a) “La sentencia de 26 de agosto” (sic), le sanciona por un hecho distinto a la del Auto de inicio del Proceso que califica una conducta y la Resolución del CONALAB resuelve por otra; b) No existe fundamentación ni congruencia en las resoluciones emitidas por los dos órganos colegiados. Paralelamente, vulnera su derecho a la defensa porque desde principio las pruebas presentadas fueron basadas en el argumento de que su persona habría interpuesto beneficios personales contra la empresa que patrocinaba; c) La sentencia en ningún momento establece que haya asesorado intereses opuestos dentro de la misma causa. Como abogado de COSETT Ltda., lo único que realizó fue un informe a solicitud del Consejo de Vigilancia observando que los procesos estaban paralizados. El único argumento que utilizan en la resolución de primera y segunda instancia es hacer notar que en ningún momento hizo conocer su situación en esos procesos y que habría participado en las comisiones calificadoras. Aclaró que no fue imputado ni abogado en los procesos que tenía la Cooperativa.
En mérito a ello el Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, emitió la Resolución de 8 de diciembre de 2017 -ahora impugnada- señalando que: a) El recurrente participó desde el inicio hasta la conclusión del proceso de contratación de la empresa PROCOM; b) Tuvo reiteradas oportunidades de hacer conocer su conflicto de intereses. De manera hábil participó en la calificación para la contratación del Gerente General; c) En la auditoría del proyecto PHS, cómodamente decidió cumplir lo instruido, ser juez y parte y no representar su propia participación; d) Dejó pasar la oportunidad sobre el conflicto de intereses que esta situación le representaba; e) En el caso denominado herramientas, emitió el Informe Legal 19/2007, que habilitó a la empresa proveedora y posteriormente proporcionó prueba “…de acuerdo a requerimiento fiscal instruido por su HERMANO, el fiscal Marcos Arce Gandarillas, suscribió la querella en contra de los funcionarios que participaron de este proceso de contratación, llegando a participar como asesor de la Cooperativa” (sic).
Datos de los que se advierte que los miembros del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, no se pronunciaron sobre los puntos de impugnación anteriormente mencionados, puesto que omitieron referirse sobre la falta de exposición de motivos para la desestimación de la excepción de prescripción presentada; la no valoración de las declaraciones testificales; la falta de identificación de los intereses opuestos; la prueba en mérito a la cual se le sancionó; así como también respecto a la falta de fundamentación y congruencia sobre la vinculación de su actuar con la infracción cometida y la correspondiente subsunción al tipo disciplinario; limitándose a realizar una mención escueta de los hechos fácticos que sustentaron la denuncia contra el accionante, para luego culminar con la parte dispositiva, sin realizar la compulsa de las circunstancias sometidas a juicio o consideración, lo que refleja que no se realizó análisis de las pretensiones expuestas en la apelación presentada y menos expresado los fundamentos y razonamientos que justificaran la decisión de confirmar la Resolución impugnada, incurriendo así en lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones conforme fue ampliamente descrito precedentemente, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en relación a estos aspectos.
Finalmente, cabe señalar que de la lectura y comprensión del escrito de recurso de apelación presentado por el ahora accionante, se advierte que en el mismo no se reclamó ni se expresó como punto de impugnación, la falta de coherencia de la Resolución de primera instancia respecto a lo denunciado y resuelto, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de resolver dicho aspecto, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; puesto que las personas que solicitan tutela, deben reclamar previamente en las instancias pertinentes y mediante las vías idóneas de defensa, la corrección de los presuntos actos lesivos de derechos, para que de esa forma las autoridades competentes tengan oportunidad de conocer y subsanar las mismas, con anterioridad a acudirse a esta jurisdicción. En tal sentido, corresponde denegar la tutela en torno a este aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de los demandados
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente’
- es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada,
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa
- la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso
- congruencia externa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR