SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de enero de 2015, Patricia Galarza Ale y Mario Alberto Bass Werner Liebers en representación de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Limitada (COSETT Ltda.), formularon denuncia en su contra ante el Colegio de Abogados de Tarija, por supuestamente anteponer su propio interés al de su patrocinado, solicitar o aceptar beneficios económicos de la parte contraria; falta establecida en el art. 42.4 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía. La referida causa, fue admitida por Auto Inicial de 9 de marzo del mismo año y el 18 de igual mes y año asumió defensa planteando prescripción y ofreciendo prueba para desvirtuar dicha sindicación.
El 26 de agosto de 2015, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija emitió Sentencia sancionándole con la suspensión temporal de un año del ejercicio profesional y la imposición de una multa correspondiente a cuatro salarios mínimos nacionales. Decisión contra la que el 9 de septiembre del mismo año, presentó recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución de 8 de diciembre de 2017 emitida por el Tribunal de Honor del CONALAB, confirmando totalmente la Resolución de primer grado.
Las mencionadas determinaciones, quebrantan la coherencia que debe existir entre acusación y sentencia. Tampoco se observa una adecuada motivación, pues carece de alegaciones o argumentaciones respecto a la adecuación de los hechos y la norma endilgada, limitándose a hacer una relación de los antecedentes sin valorar los elementos de prueba ofrecidos, situación que fue reclamada en la apelación sin que el Tribunal de segunda instancia haya respondido a los agravios expuestos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de los demandados
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente’
- es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada,
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa
- la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso
- congruencia externa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR