SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Los antecedentes y la documentación aparejada, informan que el problema jurídico fue generado dentro del trámite de la denuncia formulada contra el accionante ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija; entidad que luego de expedir el Auto de 9 de marzo de 2015, dando inicio al respectivo proceso sumario por la infracción prevista en el art. 42.4 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, pronunció la Sentencia 4 de 26 de agosto de 2015, a través de la cual se le sancionó con la suspensión temporal de un año en el ejercicio profesional y la imposición de una multa correspondiente a cuatro salarios mínimos nacionales, por considerar que cometió la falta establecida en el art. 42.3 del citado cuerpo normativo. Decisión que fue confirmada en grado de apelación por el Tribunal de Honor del CONALAB mediante Resolución de 8 de diciembre de 2017.
De manera previa, corresponde aclarar que si bien el accionante denunció omisiones en las que supuestamente incurrieron tanto el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija como el CONALAB, a tiempo de emitir la Sentencia 4 (de primer grado) y la Resolución de 8 de diciembre de 2017 (pronunciada en alzada) respectivamente, este Tribunal se abocará únicamente a examinar la última de las Resoluciones mencionadas por cuanto el CONALAB -emisor de la misma-, tiene la facultad de revisar, modificar y/o subsanar las decisiones emanadas de los tribunales inferiores -la de la ciudad de Tarija en el caso de autos-, más aún cuando la jurisdicción constitucional no es supletoria ni casacional de otras instancias.
Ante esa situación y teniendo el contexto descrito anteriormente, acudimos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, reflejada también en reiteradas Sentencias Constitucionales señalando que el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación que toda autoridad jurisdiccional tiene de expresar de manera concisa y clara los motivos y fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, sin que ello signifique que deba realizar una exhaustiva y cansina exposición de consideraciones, pero tampoco limitarse a una simple mención de pruebas, documentos o requerimientos expresados por las partes. El debido proceso exige a cada autoridad que dicte una resolución, exponer los razonamientos en forma nítida, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, condiciones que permitirán una apropiada comprensión de los motivos de la decisión asumida.
De la misma manera, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.2, desarrollado en el presente fallo constitucional, la congruencia es concebida como un componente esencial del debido proceso, comprendido como la necesaria correspondencia entre los aspectos expuestos y solicitados por los sujetos procesales y las consideraciones que dieron lugar a la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir resolución. Una actitud contraria de parte del juzgador, así se trate de un trámite o sumario en materia administrativa, lesionaría el derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de los demandados
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente’
- es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada,
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa
- la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso
- congruencia externa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR