SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2018-S3

Fecha: 07-Nov-2018

III.3.    Análisis del caso concreto

Los antecedentes y la documentación aparejada, informan que el problema  jurídico fue generado dentro del trámite de la denuncia formulada contra el accionante ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija; entidad que luego de expedir el Auto de 9 de marzo de 2015, dando inicio al respectivo proceso sumario por la infracción prevista en el art. 42.4 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, pronunció la Sentencia 4 de 26 de agosto de 2015, a través de la cual se le sancionó con la suspensión temporal de un año en el ejercicio profesional y la imposición de una multa correspondiente a cuatro salarios mínimos nacionales, por considerar que cometió la falta establecida en el art. 42.3 del citado cuerpo normativo. Decisión que fue confirmada en grado de apelación por el Tribunal de Honor del CONALAB mediante Resolución de 8 de diciembre de 2017.   

De manera previa, corresponde aclarar que si bien el accionante denunció omisiones en las que supuestamente incurrieron tanto el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija como el CONALAB, a tiempo de emitir la Sentencia 4 (de primer grado) y la Resolución de 8 de diciembre de 2017 (pronunciada en alzada) respectivamente, este Tribunal se abocará únicamente a examinar la última de las Resoluciones mencionadas por cuanto el CONALAB -emisor de la misma-, tiene la facultad de revisar, modificar y/o subsanar las decisiones emanadas de los tribunales inferiores -la de la ciudad de Tarija en el caso de autos-, más aún cuando la jurisdicción constitucional no es supletoria ni casacional de otras instancias.

Ante esa situación y teniendo el contexto descrito anteriormente, acudimos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, reflejada también en reiteradas Sentencias Constitucionales señalando que el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación que toda autoridad jurisdiccional tiene de expresar de manera concisa y clara los motivos y fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, sin que ello signifique que deba realizar una exhaustiva y cansina exposición de consideraciones, pero tampoco limitarse a una simple mención de pruebas, documentos o requerimientos expresados por las partes. El debido proceso exige a cada autoridad que dicte una resolución, exponer los razonamientos en forma nítida, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, condiciones que permitirán una apropiada comprensión de los motivos de la decisión asumida.

De la misma manera, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.2, desarrollado en el presente fallo constitucional, la congruencia es concebida como un componente esencial del debido proceso, comprendido como la necesaria correspondencia entre los aspectos expuestos y solicitados por los sujetos procesales y las consideraciones que dieron lugar a la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir resolución. Una actitud contraria de parte del juzgador, así se trate de un trámite o sumario en materia administrativa, lesionaría el derecho al debido proceso.