SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia, a la defensa y de “tipificidad”; ya que luego de emitirse el Auto de 9 de marzo de 2015, dando inicio al proceso sumario en su contra por infracción prevista en el art. 42.4 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Tarija pronunció la Sentencia 4 de 26 de agosto de 2015, a través de la cual se le sancionó con la suspensión temporal de un año en el ejercicio profesional y la imposición de una multa correspondiente a cuatro salarios mínimos nacionales, al considerar que cometió la infracción establecida en el art. 42.3 del citado cuerpo normativo, vulnerando así la coherencia que debe existir entre la acusación y la resolución final. Determinación que fue totalmente confirmada por el Tribunal de Honor del CONALAB, mediante Resolución de 8 de diciembre de 2017, quebrantando la coherencia que debe existir entre acusación y sentencia, incurriendo en una insuficiente motivación, pues carece de alegaciones o argumentaciones respecto a la adecuación de los hechos y la norma endilgada, limitándose a hacer una relación de los antecedentes sin valorar los elementos de prueba ofrecidos, situación que fue reclamada en la apelación sin que el Tribunal de segunda instancia haya respondido a los agravios expuestos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de los demandados
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente’
- es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada,
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa
- la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso
- congruencia externa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR