SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2018-S3
Fecha: 07-Nov-2018
concedió en parte
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 467 a 473 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 8 de diciembre de 2017 y disponiendo que en el plazo de tres días hábiles los demandados emitan una nueva debidamente motivada y fundamentada conforme a los lineamientos expuestos y sea con el pago de costas procesales solicitadas en la acción; decisión basada en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, corresponde indicar que la Resolución de 8 de diciembre de 2017 emitida por el Tribunal de Honor del CONALAB no responde a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues el accionante alude al Considerando Sexto en cuanto a la falta de valoración de los medios probatorios que fueron producidos durante el proceso sumario, respecto a las declaraciones testificales y prueba documental, alegando además que no se realizó una debida motivación y fundamentación del por qué la decisión asumida; 2) El Tribunal Nacional de Honor mencionado, no expresó, ni respondió a la falta de fundamentación y motivación respecto a cómo se hubiera llegado a determinar la infracción gravísima prevista en el art. 42.3 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía; 3) Tampoco se pronuncia respecto a la prescripción, valoración de la prueba, la falta de nexo de causalidad entre los hechos atribuidos y demostrados con relación al tipo penal por el cual se le sancionó, teniéndose de ello que la Resolución cuestionada no cumplió con los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional; y, 4) En la impugnación de 9 de septiembre de 2015, presentada por el impetrante de tutela, no se denunció la falta de congruencia o incoherencia entre el Auto de admisión de la denuncia y la Sentencia que impuso una sanción por infracción distinta a la que fue procesado; la última parte hace mención simple, escueta y ambigua, empero, en la presente acción de amparo constitucional pretende denunciar como acto lesivo un hecho que no fue expuesto como agravio dentro del recurso de apelación; aspecto que no puede ser considerado ni valorado en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de los demandados
- concedió en parte
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente’
- es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, cuando correspondiere las vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen. La motivación de las resoluciones debe ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión (mínima petita), correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada,
- En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes.
- la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa
- la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso
- congruencia externa,
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR