AUTO CONSTITUCIONAL 0387/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0387/2018-CA

Fecha: 05-Dic-2018

II.4

En el presente caso, consta que dentro del proceso disciplinario seguido por el Tribunal del Distrito Educativo de Achacachi del departamento de La Paz a denuncia de los miembros del Sindicato Agrario de la Comunidad Isla Cojata, municipio de Huarina, provincia Omasuyos del mismo departamento contra Sofía Condori Condori, ésta interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 3 y 7 de la RS 212414 que aprobó el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 y 178 de la CPE.

El art. 196.I de la Ley Fundamental, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, que consiste en la verificación del texto de los artículos impugnados con los preceptos constitucionales que se consideran contrarios y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a su depuración del ordenamiento jurídico del Estado.

Sin embargo, conforme se tiene del art. 27 del CPCo, toda demanda de inconstitucionalidad debe sustentarse necesaria e imprescindiblemente en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional en la que se explique por qué se considera que una determinada ley es contraria al orden constitucional, de manera que la carga argumentativa expuesta sea sólida e irrebatible, efectuando además un análisis comparativo entre el texto de las normas constitucionales y del precepto legal que supuestamente la contradice, surgiendo de esa manera la duda razonable en torno a                la constitucionalidad de una determinada disposición legal. Sin embargo, no será suficiente efectuar una simple cita de artículos legales y constitucionales, sino que los argumentos jurídico constitucionales empleados deben establecer con claridad las razones por las cuáles se considera son contrarios al texto constitucional, requisito sin el cual la jurisdicción constitucional no puede realizar un examen de constitucionalidad sobre la disposición impugnada. A ello se agrega que, la parte accionante deberá explicar fundadamente por qué considera que la resolución final que se dicte dentro del proceso judicial o administrativo dependerá de la constitucionalidad del precepto legal cuestionado.

En el caso concreto, se tiene que la acción normativa planteada dentro del proceso disciplinario de referencia carece de una fundamentación jurídico-constitucional sólida, pues omitió realizar el contraste entre las disposiciones legales cuestionadas con los artículos constitucionales a las que en su criterio contradicen, sin explicar cómo se produce la infracción a la Constitución Política del Estado, siendo esa omisión la que impide conocer si los textos legales que se impugnan admiten una o más interpretaciones; por tanto, no se precisó en qué medida las mismas son incompatibles con el texto constitucional; es decir, que esa carga argumentativa de la que debería emerger una férrea e indiscutible duda razonable en torno a la constitucionalidad de los preceptos legales objetados y su incompatibilidad con la Ley Fundamental, no fue expuesta. Finalmente, tampoco se menciona al hecho de que el precepto legal cuya constitucionalidad se discute sea aplicado en la decisión final del proceso administrativo de referencia y menos se determinó de qué modo ese fallo dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales contra las que fue formulada esta acción normativa, concluyéndose que la accionante no cumplió con los requisitos señalados.

Ahora bien, esa misma obligación en cuanto a exponer una adecuada fundamentación jurídico-constitucional en las acciones de inconstitucionalidad concreta, conforme se señala en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional debe ser observada por la autoridad judicial o administrativa que tenga conocimiento, más aún cuando se la promueve, de manera que la Resolución que se pronuncie contenga inexcusablemente una fundamentación y motivación adecuadas. Empero, en este caso consta que la Resolución de 15 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal de Procesos Disciplinarios del Distrito Educativo de Achacachi del departamento de La Paz, la cual promueve la referida acción de inconstitucionalidad concreta, carece en absoluto de una fundamentación jurídico-constitucional; por tanto, no existe carga argumentativa alguna, toda vez que, en la misma no se aprecia ningún razonamiento referido al caso planteado, menos que hubiera efectuado un contraste entre el texto constitucional y los preceptos legales que supuestamente la contradicen; tampoco se explica ni justifica en qué medida la resolución que debe pronunciar ese Tribunal dentro del proceso disciplinario depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas.