AUTO CONSTITUCIONAL 0397/2018-CA
Fecha: 12-Dic-2018
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
La empresa MINERA SAN CRISTÓBAL S.A. se vio imposibilitada de dar curso al referido pliego petitorio; por ello, el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros San Cristóbal acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que intervenga, y pese a que no se cumplían los arts. 151 y 152 del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943 -Reglamento de la Ley General del Trabajo-; es decir, la aprobación por la mayoría de votos de al menos tres cuartas partes de los trabajadores interesados, es así que, la Inspectora de la Dirección Departamental de Trabajo de La Paz, por notas de 30 de agosto y aclaración de 3 de septiembre ambos de 2018, convocó a la conformación de la junta de conciliación, no obstante de ser clara la posición de dicho ente de no someterse a la misma y menos a un Tribunal Arbitral Laboral al considerar que las peticiones del Sindicato son ilegítimas e ilegales; posteriormente, el Director General del Trabajo por nota de 22 de octubre del referido año convocó a la designación de árbitros con el fin de conformar el Tribunal Arbitral Laboral, con la advertencia a la aludida entidad, que en caso de no designar un árbitro en las siguientes 24 horas, sería esa autoridad la que lo haga, como dispone el art. 111 de la Ley General del Trabajo (LGT). Ante ésa situación, se remitió la nota de 23 de ese mes y año al Director General del Trabajo haciendo conocer las irregularidades de ese proceso de solución del conflicto colectivo, y manifestando que la empresa MINERA SAN CRISTÓBAL S.A. no se encontraba de acuerdo con someterse a un Tribunal Arbitral quién decidiría sobre pretensiones solicitadas, pues corresponde a la judicatura de trabajo y seguridad social resolver el conflicto, conforme prevé el art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT).