AUTO CONSTITUCIONAL 0397/2018-CA
Fecha: 12-Dic-2018
y serán obligatorias para las partes: a) CUANDO LAS PARTES CONVENGAN
Sin embargo, pese a las observaciones realizadas, el Tribunal Arbitral, fue conformado contra la voluntad de dicha entidad, tribunal que mediante acta de 12 de noviembre de 2018, se declaró autónomo y competente para conocer los 23 puntos del pliego petitorio, señalando audiencia de prosecución del proceso arbitral para el 19 del citado mes y año; por ello, en esa misma fecha la empresa recurrente interpuso excepción de incompetencia, que no fue resuelta por el Tribunal, sino sólo por su Presidente, quien dispuso ‘“estese a los datos del proceso”’ (sic), acto arbitrario que al denegar el derecho al debido proceso, fue objeto de un incidente de nulidad por parte de la referida entidad mediante memorial de 21 de noviembre del mencionado año, al no haberse resuelto de manera fundamentada, motivada y con la participación de todos los miembros del Tribunal Arbitral. En atención a los reclamos formulados se rechazó la excepción de incompetencia, basándose en un actuado anterior, cuando el aludido Tribunal aún no se encontraba conformado, vulnerando así el derecho al debido proceso. Consiguientemente, se está obligando a la entidad a someterse a un proceso arbitral laboral, olvidando que la misma manifestó reiteradamente que no se sometería a ese proceso el cual al ser una vía alternativa de solución de conflictos, requiere de la voluntad de ambas partes, tal como ordena el art. 113 inc. a) de la LGT al determinar que: “Las decisiones del tribunal se tomarán por mayoría absoluta de votos, y serán obligatorias para las partes: a) CUANDO LAS PARTES CONVENGAN…” (sic). A su vez, el art 157 inc. c) del Decreto reglamentario de la LGT determina que: “La sentencia arbitral se expedirá por mayoría de votos Y SERÁ OBLIGATORIA POR LAS PARTES (…) c) CUANDO LAS PARTES HAYAN CONVENIDO ELLO ” (sic); sin embargo, en el presente caso, dichas normas no fueron observadas, ignorando las reiteradas notas, por las que hizo conocer su desacuerdo en someterse al proceso arbitral existiendo una jurisdicción ordinaria para la presente causa; por lo que, todos los actuados realizados por este Tribunal Arbitral son nulos al concurrir los dos presupuestos del art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, i) Por ser un acto emitido por autoridades que usurpan funciones que no les compete; y, ii) Por ejercer jurisdicción y competencia que no emane de la ley. De esa manera, es aplicable el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) el cual dispone que: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.