AUTO CONSTITUCIONAL 0398/2018-CA
Fecha: 12-Dic-2018
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis se demanda la inconstitucionalidad del art. 30.35 de la LOMP, por ser presuntamente contrario a los arts. 9, 13.I, 14.I, 15.I y III, 22, 35, 36.I, 46, 48.I al IV, 60, 64.II, 108.1, 2 y 3, 109, 115, 116.I, 117, 119, 180.I y 410 de la CPE; 14.2 del PIDCP; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 11.1 y 2 de la DUDH.
De acuerdo a lo plasmado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta, al ser un mecanismo de control de constitucionalidad normativo, debe contener una fundamentación jurídico-constitucional que demuestre la incompatibilidad de la norma supuestamente infringida con la Constitución Política del Estado, en tal sentido es la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional la encargada de verificar el cumplimiento de ese imprescindible requisito, entre otros.
Bajo ese contexto, se tiene que la solicitante no indicó con claridad, objetividad y precisión como las disposiciones constitucionales nombradas (arts. 9, 13.I, 14.I, 15.I y III, 22, 35, 36.I, 46, 48.I al IV, 60, 64.II, 108.1, 2 y 3, 109, 115, 116.I, 117, 119, 180.I y 410 de la CPE) fueron transgredidas, pues simplemente hizo una cita extensa del contenido de las mismas, mencionando derechos que supuestamente le fueron vulnerados con la decisión asumida en la Resolución FGE/RJGP/DAJ 109/2018, que dispuso la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, de lo expresado se advierte un argumento que va más a una acción de amparo constitucional, a ello se suma que cuando hace referencia a los derechos y principios señalados en la Norma Suprema no llega a establecer el quebrantamiento de los propios en relación al artículo cuestionado de inconstitucional, pues no desarrolló la contrastación respectiva que genere duda razonable respecto a la inconstitucionalidad del art. 30.35 de la LOMP, no existiendo en consecuencia fundamentación jurídico-constitucional, para realizar el control de constitucionalidad, por lo tanto advertida esa carencia, corresponde el rechazo de esta acción normativa, conforme al art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- II.4. Análisis del caso concreto
- rechazar
- RATIFICAR