AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2018-CA

Fecha: 12-Dic-2018

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2018, cursante de fs. 65 a 79 vta., el accionante señala que, Rufino Choque Alarcón, Subgobernador de Padcaya del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, falleció el 20 de octubre de ese año, generándose la figura jurídica de ausencia definitiva del cargo, quien ejerció más de la mitad de su mandato; consecuentemente, a través del Decreto Ejecutivo 028/2018 de 23 de octubre, se designó como nuevo Subgobernador a Percy Gregorio Escalante Hurtado, en el marco de lo dispuesto por los arts. 62 inc. b) y 85 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija; sin embargo, el 27 de noviembre del citado año, la Asamblea Legislativa del indicado departamento promulgó la Ley Departamental 337       -ahora impugnada-, la cual en su único artículo designó a Williams Joel Guerrero Quiroga, como Subgobernador de Padcaya, atribución que no está establecida en el art. 57 del referido Estatuto Autonómico, por lo que, se vulneró los principios de independencia y separación de funciones, de legalidad y de seguridad jurídica.

Las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0009/2014, 0033/2015 y 0077/2015, que sometieron a control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, dejaron sin efecto la facultad de la aludida Asamblea Legislativa del mismo departamento, de seleccionar de entre sus miembros al subgobernador en caso de ausencia definitiva del cargo.

El art. 12.I de la CPE, dispone que la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos públicos, por lo cual, las funciones de estos órganos no pueden ser reunidas en uno solo ni son delegables entre sí; en el presente caso, la Asamblea Legislativa del departamento de Tarija emitió la Ley Departamental 337, lesionando los postulados constitucionales de independencia y separación del Ejecutivo del citado departamento, determinación que no le corresponde de acuerdo a sus facultades propias, tampoco consideró la constitucional delimitación de funciones que existe entre los órganos y funciones de ejercicio delegado de la soberanía. Con la finalidad de demostrar que la señalada Asamblea Legislativa violentó los mencionados postulados, el Estatuto Autonómico Departamental de Tarija en su art. 57, definió veintitrés atribuciones de ésta, y en ninguna de ellas le permite seleccionar -de entre sus miembros- a un Asambleísta en condición de Subgobernador, por lo cual, no actuó de acuerdo a sus facultades.

En cuanto a las atribuciones del Gobernador del Departamento de Tarija, el      art. 62 inc. b) de dicho Estatuto, dispone que una de ellas es nombrar a los servidores públicos que dependan y formen parte del Órgano Ejecutivo; en su inc. c) estipula que él representará a éste Órgano como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); por lo tanto, la Ley Departamental 337 infringió el citado principio constitucional estipulado en el art. 12 de la Ley Fundamental.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió criterio en cuanto al planteamiento precedentemente expuesto, conforme se tiene de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 033/2015 de 23 de febrero, correlativa a la 009/2014 de 25 de febrero, por las cuales se sometió a control previo de constitucionalidad al Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, declarando que era incompatible que la Asamblea Legislativa de ese departamento designe entre Asambleístas electos en la circunscripción al Subgobernador o Subgobernadora interina “vulnerando lo establecido por el      art. 12 de la CPE” (sic).

Al haberse delimitado en el señalado Estatuto Autonómico las facultades de los dos órganos que componen el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la Ley Departamental impugnada resulta ilegal, arbitraria e inconstitucional, la cual se atribuye atribuciones exclusivas del Órgano Ejecutivo Departamental, violando el principio constitucional de separación de funciones, el cual no le compete de acuerdo al texto del art. 122 de la Norma Suprema.

Asimismo, el art. 279 de la CPE, expresa que: “El órgano ejecutivo departamental está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva”; por lo tanto, la citada Ley Departamental desconoce la aludida condición que ostenta el Gobernador, siendo una de sus funciones propias la designación de subgobernador, quien formará parte del Órgano Ejecutivo Departamental; ante lo cual, no es posible legislar sobre este tema por otro Órgano.

El art. 123 de la Ley Fundamental, indica que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; en ese sentido, las autoridades que ejercen funciones en el nivel departamental fueron elegidos en base a lo estatuido en la Ley 587 de 30 de octubre de 2014, siendo la base legal para su posterior ejercicio, y en aplicación de la misma la Asamblea Legislativa Plurinacional normó el procedimiento para la situación de los ejecutivos seccionales de desarrollo -actuales subgobernadores- en el departamento de Tarija; asimismo, determina la forma de proceder en caso de ausencia temporal o definitiva de éstos. Entonces, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 587, corresponde que sea el Gobernador en condición de MAE, quien designe a la persona que asumirá las funciones de subgobernador. No obstante lo expresado por las referidas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que revisaron el Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, la Asamblea Legislativa omitió considerar que el Gobernador del mencionado departamento ya había procedido a la designación del Subgobernador de Padcaya, por lo cual, al pronunciar la Ley Departamental 337, pretende aplicar el procedimiento retroactivamente regulando una situación ya agotada y desconociendo que toda ley rige para futuro.

Por otra parte, la citada Ley Departamental, al legislar respecto al diseño institucional de otro órgano de gobierno, está ejerciendo atribuciones que no le competen, desconociendo de esta manera la facultad que ostenta el Órgano Ejecutivo del departamento de Tarija a través de su Gobernador. Asimismo, “…el Reglamento de la Ley Departamental N° 129 de Organización del Ejecutivo Departamental es absolutamente claro al regular las designaciones…” (sic) de todos los funcionarios de la Gobernación, siendo ésta una potestad privativa del Gobernador; por tanto, la Asamblea Legislativa Departamental no tiene autoridad para designar a un servidor público dependiente de otra instancia administrativa; consiguientemente, la Ley impugnada usurpa funciones propias y privativas del Gobernador, vulnerando el art. 122 de la CPE.

En ese entendido, la Ley cuestionada quebranta el principio de seguridad jurídica, la cual consiste en la aplicación objetiva de la ley; es decir, que los individuos sepan en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho o la mala voluntad de los gobernadores pueda causar perjuicio; ahora bien, la Asamblea Legislativa Departamental, además de contravenir los principios constitucionales de independencia y separación de poderes, estaría regulando una situación ya ocurrida en el pasado, desconociendo la irretroactividad de la norma y provocando inseguridad jurídica, pues la situación de los subgobernadores estaba regulada por la Ley 587, el Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, el razonamiento contenido en las tres aludidas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales y el Decreto Ejecutivo 028/2018 de 23 de octubre, pese a la señalada base jurídica constitucional, se dictó una ley que contradice toda normativa previa, causando incertidumbre no solo para la entidad pública, sino también para toda la ciudadanía.