AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2018-CA

Fecha: 12-Dic-2018

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se advierte que el accionante considera que la Ley Departamental 337 es inconstitucional, dado que, mediante ella la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija designó un nuevo Subgobernador de Padcaya, sin tomar en cuenta que es una atribución de éste en su calidad de Gobernador y MAE del Órgano Ejecutivo, pues el art. 57 del Estatuto Autonómico de dicho departamento establece las atribuciones de la indicada Asamblea Legislativa y entre ellas no contempla la designación de subgobernador; por el contrario, es el Gobernador quien tiene la función de nombrar a los miembros del referido Órgano, incluido al subgobernador, así también previsto por los arts. 62 inc. b) y 85 del aludido Estatuto Autonómico, denunciando con ello que se está vulnerando los principios de independencia y separación de funciones, de legalidad, irretroactividad de la norma y de seguridad jurídica.

De la revisión del cargo de inconstitucionalidad expuesto por el accionante, se advierte claramente que su planteamiento se enmarca en un conflicto de competencias entre órganos del poder público, figura procesal constitucional prevista por el art. 85.I.1 del CPCo (citado en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo); en el presente caso, la problemática se suscita entre el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, pues se acusa a esta última de designar a un subgobernador, cuando ese nombramiento ya había sido realizado por el Órgano Ejecutivo, siendo ésta una de sus atribuciones por mandato del indicado Estatuto Autonómico.

Delimitado el problema jurídico deducido por el accionante y considerando el desarrollo jurisprudencial citado en el mencionado Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, que precisamente de una manera muy clara distinguió el objeto de una acción de inconstitucionalidad abstracta y del conflicto competencial entre órganos del poder público, se evidencia que la problemática planteada no puede ser resuelta por la acción de inconstitucionalidad ahora interpuesta, ya que el legislador ordinario al aprobar el Código Procesal Constitucional regló bajo el principio de especialidad las acciones y recursos que deben ser planteados para satisfacer las diferentes pretensiones, sin que sea posible que un conflicto competencial pueda ser resuelto a través de una acción de inconstitucionalidad o viceversa, pues aquello desnaturalizaría el objeto de las acciones y recursos establecidos en la norma procesal, reiterándose que son regidos por el principio de especialidad.

En el caso concreto, es evidente que los hechos relatados por la parte actora develan un conflicto competencial entre dos órganos del poder público departamental, siendo el reclamo de uno de ellos que se estaría ejerciendo una atribución -presuntamente- de manera ilegal por el otro; es decir, la pugna es por potestades legales entre ambos órganos, si bien ese problema involucraría el incumplimiento del art. 12 de la CPE, el mismo se circunscribe a un conflicto competencial que tiene su propio procedimiento.

En ese orden, el accionante al haber sustentado el quebrantamiento del   art. 122 de la Norma Suprema, en la ilegal atribución de la designación del Subgobernador de Padcaya por parte de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, se entiende que dicho conflicto debe ser dilucidado mediante el referido conflicto competencial. Lo mismo sucede con la denuncia de vulneración del art. 279 de la Ley Fundamental, en el marco de que la Ley Departamental 337 desconocería la condición de MAE que ostenta el Gobernador, para la designación del subgobernador, siendo ésta una atribución de dicho ejecutivo, planteamiento que se enmarca en lo que es el conflicto competencial citado. Por todo lo expuesto, corresponde que ambos preceptos constitucionales sean dilucidados en una demanda de conflicto competencial.

Por otra parte, sobre la pretensión del accionante para que realice un test constitucional entre la Ley Departamental cuestionada y el principio de irretroactividad de la ley, prevista por el art. 123 de la CPE y la seguridad jurídica; se puede establecer que los hechos que se relatan en la demanda advierten argumentos carentes de fundamentos que generen duda sobre la compatibilidad de la norma impugnada, ya que se limitó a señalar que una ley posterior no puede incidir sobre una situación ya resuelta por una disposición previa; empero, no considera que la finalidad última, es la solución de un conflicto competencial entre los Órganos Ejecutivo y Legislativo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que como se mencionó su resolución no es viable por la presente acción normativa, lo que implica la carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales al respecto.

Consiguientemente, por todo lo expuesto precedentemente, se advierte que esta demanda normativa no cuenta con un fundamento jurídico-constitucional que amerite una decisión de fondo, es decir, que la misma incurre en la causal de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo.