AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2018-CA

Fecha: 20-Dic-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2018-CA

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente:            26736-2018-54-CCJ

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Departamento:      La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Mixto Civil, Comercial y Familia Primero y el Juez Agroambiental, ambos de Caranavi del departamento de La Paz

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Resolución de la autoridad agroambiental

Por Resolución 08/2018 de 12 de marzo, cursante a fs. 1650 y vta., el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, se declaró incompetente de conocer el proceso civil de reivindicación y nulidad de escritura pública, en razón de materia, con base en los siguientes fundamentos: a) El referido proceso radicado en el juzgado agroambiental a su cargo, seguido por Elena Márquez Márquez contra Plácido Vásquez Cailes (fallecido), Sonia Velásquez Vásquez y otros, se encuentra en ejecución de sentencia; asimismo, señala que los demandados plantearon excepción de incompetencia, siendo ambas demandas inherentes, tratandose del mismo lote de terreno ubicado en Playa Verde, de dicha provincia, adquirido por dotación en favor de Hernán Villa Méndez, posteriormente transferido a Elena Márquez Márquez; b) En cuanto al incidente de incompetencia, se respaldó en la demanda de nulidad de documento público presentada, la cual tiene estrecha relación y concordancia con el proceso de reivindicación; si bien conoció el caso y se declaró incompetente, es porque el predio agrícola en cuestión, se encuentra dentro del radio urbano de la aludida localidad de Caranavi, conforme la inspección judicial realizada y otros actos procesales; y, c) Respalda su determinación en lo previsto por el art. 3 del Código Procesal Civil (CPC), disponiendo la remisión de la causa al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y Familia Primero de dicha Localidad.   

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Resolución 121/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 1905 a 1906 vta., el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dentro el proceso civil de reivindicación seguido por Elena Márquez Márquez contra Noel Armando Vásquez Velásquez y otros, se declaró incompetente, fundamentando que dentro de la acción de libertad interpuesta por Timoteo Maraza Maraza y Romer Antonio Rodríguez, en representación sin mandato de Noel Armando Vásquez Velásquez, Nicolás Jáuregui Quispe, Sonia Velásquez Vásquez y los menores NN contra Alfredo Tapia Valencia, Juez Agroambiental y Javier Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero, ambos de Caranavi del departamento de La Paz; el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, en la Resolución de 30 de octubre de 2018, pese a su condición de autoridad jurisdiccional, le consignó como tercero interesado en dicha acción tutelar, lo cual considera una irregularidad, porque no tiene interés alguno en ese proceso civil; tampoco podría salir perjudicado, razón por la cual no correspondía conceder la tutela en su contra.

Alude que el citado Juez de garantías, tomó esa determinación porque no se le elevó informe sobre dicho proceso civil, tampoco lo hizo el Juez Agroambiental; por lo que, al no tener elementos de prueba presumió como ciertas las aseveraciones de los accionantes concediendo la tutela, sin considerar que la carga de la prueba le corresponde al impetrante de tutela. Por otro lado, la indicada autoridad dispuso mantener vigente el Auto 08/2018 de 12 de marzo, ordenando la remisión de obrados al Juzgado a su cargo, para que se modifique el Auto de 9 de abril de ese año o en su caso se pueda elevar al Tribunal Constitucional Plurinacional promoviendo conflicto de competencias, con el fundamento que la protección es “…PROVISIONAL E INMEDIATA DEL DERECHO DE TODOS LOS ACCIONANTES SIN INGRESAR AL FONDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD,  QUE NO ES ATRIBUCIÓN DE ESTA JURISDICCIÓN SINO DEL JUEZ QUE VAYA A SER DECLARADO COMPETENTE PARA CONOCER LA CAUSA” (sic); disposición que es una aberración, por cuanto el proceso civil citado se encuentra con sentencia ejecutoriada, en este caso por la Resolución 02/2014 de 25 de abril, emitida por el Juez Agroambiental; por consiguiente, el Juez de garantías expidió un fallo sin conocer nada sobre los antecedentes de aquel proceso civil; dado que, la citada Sentencia declaró probada la demanda de reivindicación en favor de la demandante Elena Márquez Márquez, misma que fue objeto de casación, emitiéndose el Auto Nacional Agroambiental    S2ª 52/2014 de 3 de septiembre; por todo ello, considera que el fallo pronunciado por el Juez de garantías es infundado y contrario a los datos del proceso.

En merito a la Resolución de 6 de noviembre de 2018, dictada por el indicado Juez de garantías, se declara incompetente para conocer el proceso civil de reivindicación en virtud a los fundamentos desarrollados en el Auto de 9 de abril del mismo año, porque la referida causa tiene la calidad de cosa juzgada y se encuentra en ejecución de sentencia lo cual no puede ser objeto de excepción alguna. En ese contexto, el proceso de referencia comenzó en vigencia de la anterior normativa civil aplicable supletoriamente a procesos agrarios en virtud del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), de tal manera que es posible tener en cuenta el art. 130.1 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) el cual establece que: “El Juez adquirirá prevención en el conocimiento de la causa, el citado por un juez, no podrá ser citado después por otro en el mismo asunto”, determinación ahora contemplada en el art. 118 del CPC; por consiguiente, a la luz de ese precepto legal, es el Juez Agroambiental el competente para conocer el proceso civil de reivindicación, por que conoció toda la causa hasta pronunciar sentencia.

Considera que, “…no se puede pretender generar conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental…” (sic), porque el proceso está concluido y en etapa de ejecución en la jurisdicción última, no admitiendo recurso ulterior de acuerdo a lo previsto en los arts. 515.1 del CPCabrg y 399 del CPC; por lo que, la autoridad llamada por ley para ejecutar la sentencia es el mismo Juez Agroambiental que la expidió, así como ordenó el lanzamiento por expresa disposición de los arts. 514 y 397 de los citados Códigos   

      

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1.  Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

El art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que:

“I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

1.  Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2.  Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3.  Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son nuestras).

A su vez el art. 14.I de la Ley del órgano Judicial (LOJ), determina que:

“I. Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

II.2. Análisis del caso concreto

Se tiene que, dentro del proceso civil de reivindicación seguido por Elena Márquez Márquez contra Placido Vásquez Cailes (fallecido), Sonia Velásquez Vásquez y otros, por Resolución de 12 de marzo de 2018, cursante a               fs. 1650 y vta., el Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, se declaró sin competencia para conocer el proceso civil de reivindicación y a la vez dispuso la remisión del mismo al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de la referida localidad y departamento, indicando que en ese juzgado agroambiental se presentó otra demanda de nulidad de escritura pública interpuesta por Noel Armando Vásquez Velásquez y que las dos causas son inherentes porque tratan de ese lote de terreno ubicado en Playa Verde de la mencionada localidad; empero, el predio agrario objeto de la litis en la actualidad se encuentra dentro del radio urbano de dicha urbanización.

Por su parte, el indicado Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero, por Resolución 121/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 1905 a 1906 vta., también se declaró sin competencia para conocer el proceso de reivindicación, fundamentando que dicha causa tiene la calidad de cosa juzgada y se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, no pudiendo ser objeto de excepción alguna; además, el proceso de referencia comenzó en vigencia de la anterior normativa civil aplicable supletoriamente a procesos agrarios en virtud del art. 78 de la LSNRA; en consecuencia, sería observable el art. 130.1 del CPCabrg, el cual señala que: “El Juez adquirirá prevención en el conocimiento de la causa, el citado por un juez, no podrá ser citado después por otro en el mismo asunto”, disposición ahora contemplada en el art. 118 del CPC, entonces empleando este precepto legal, el Juez Agroambiental sería competente para conocer el proceso civil de reivindicación porque dictó la sentencia respectiva; sobre todo, si tomamos en cuenta lo establecido en los arts. 515.1 del CPCabrg y 399 del CPC, la autoridad llamada por ley para ejecutar la sentencia es el mismo Juez Agroambiental.

 

En ese contexto, si bien entre las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, está la de conocer y resolver los conflictos de competencias que se suscitaren entre las jurisdicciones indígena originario campesina, ordinaria y agroambiental, en el caso en particular, se constata la existencia de la Sentencia 02/2014 de 25 de abril (fs. 474 a 478), pronunciada por la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, la cual fue objeto del recurso de casación por la parte demandada, siendo resuelta por Auto Nacional Agroambiental S2ª 052/2014 (fs. 556 a 567), declarando infundado el recurso de casación en el fondo y la forma; vale decir, un fallo con calidad de cosa juzgada que fue resuelto en la jurisdicción agroambiental que se encuentra en ejecución de sentencia, por tal razón no se evidencia la existencia de un conflicto de competencias a dirimir, pues como se anota, en este caso la demanda de reivindicación fue resuelta por un juez agroambiental al cual las partes se sometieron en todas sus etapas; por lo que, no es justificable el argumento que el bien agrario objeto de la litis haya cambiado y ahora se encuentre dentro del radio urbano; además, cabe señalar lo previsto en el art. 397 del CPC, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.

Por consiguiente, conforme lo anotado, al advertirse una Resolución con calidad de cosa juzgada en ejecución no existe conflicto de competencias a ser dilucidado,  pues   la controversia principal ya fue resuelta, razón por la cual no es posible la admisión del presente conflicto.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR la admisión del conflicto de competencias jurisdiccionales, disponiendo

CORRESPONDE AL AC 0402/2018-CA (viene de la pág. 4).

la DEVOLUCIÓN del  expediente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi  del  departamento  de  La  Paz,  con  la aclaración que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo se pronuncia en aquellos casos en los que se suscita un conflicto de competencias.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano     

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas              MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo       MAGISTRADA                                              MAGISTRADA                           

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