AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2018-CA

Fecha: 20-Dic-2018

SIN INGRESAR AL FONDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Alude que el citado Juez de garantías, tomó esa determinación porque no se le elevó informe sobre dicho proceso civil, tampoco lo hizo el Juez Agroambiental; por lo que, al no tener elementos de prueba presumió como ciertas las aseveraciones de los accionantes concediendo la tutela, sin considerar que la carga de la prueba le corresponde al impetrante de tutela. Por otro lado, la indicada autoridad dispuso mantener vigente el Auto 08/2018 de 12 de marzo, ordenando la remisión de obrados al Juzgado a su cargo, para que se modifique el Auto de 9 de abril de ese año o en su caso se pueda elevar al Tribunal Constitucional Plurinacional promoviendo conflicto de competencias, con el fundamento que la protección es “…PROVISIONAL E INMEDIATA DEL DERECHO DE TODOS LOS ACCIONANTES SIN INGRESAR AL FONDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD,  QUE NO ES ATRIBUCIÓN DE ESTA JURISDICCIÓN SINO DEL JUEZ QUE VAYA A SER DECLARADO COMPETENTE PARA CONOCER LA CAUSA” (sic); disposición que es una aberración, por cuanto el proceso civil citado se encuentra con sentencia ejecutoriada, en este caso por la Resolución 02/2014 de 25 de abril, emitida por el Juez Agroambiental; por consiguiente, el Juez de garantías expidió un fallo sin conocer nada sobre los antecedentes de aquel proceso civil; dado que, la citada Sentencia declaró probada la demanda de reivindicación en favor de la demandante Elena Márquez Márquez, misma que fue objeto de casación, emitiéndose el Auto Nacional Agroambiental    S2ª 52/2014 de 3 de septiembre; por todo ello, considera que el fallo pronunciado por el Juez de garantías es infundado y contrario a los datos del proceso.

En merito a la Resolución de 6 de noviembre de 2018, dictada por el indicado Juez de garantías, se declara incompetente para conocer el proceso civil de reivindicación en virtud a los fundamentos desarrollados en el Auto de 9 de abril del mismo año, porque la referida causa tiene la calidad de cosa juzgada y se encuentra en ejecución de sentencia lo cual no puede ser objeto de excepción alguna. En ese contexto, el proceso de referencia comenzó en vigencia de la anterior normativa civil aplicable supletoriamente a procesos agrarios en virtud del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), de tal manera que es posible tener en cuenta el art. 130.1 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) el cual establece que: “El Juez adquirirá prevención en el conocimiento de la causa, el citado por un juez, no podrá ser citado después por otro en el mismo asunto”, determinación ahora contemplada en el art. 118 del CPC; por consiguiente, a la luz de ese precepto legal, es el Juez Agroambiental el competente para conocer el proceso civil de reivindicación, por que conoció toda la causa hasta pronunciar sentencia.

Considera que, “…no se puede pretender generar conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental…” (sic), porque el proceso está concluido y en etapa de ejecución en la jurisdicción última, no admitiendo recurso ulterior de acuerdo a lo previsto en los arts. 515.1 del CPCabrg y 399 del CPC; por lo que, la autoridad llamada por ley para ejecutar la sentencia es el mismo Juez Agroambiental que la expidió, así como ordenó el lanzamiento por expresa disposición de los arts. 514 y 397 de los citados Códigos