AUTO CONSTITUCIONAL 0403/2018-CA
Fecha: 21-Dic-2018
II.3. Análisis del caso concreto
De lo precedentemente expuesto se tiene que el recurso directo de nulidad, es un mecanismo constitucional reparador, que fue introducido en la Norma Suprema con el objeto de declarar la nulidad de los actos emanados de autoridades públicas en usurpación de funciones que no les compete o en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Bajo ese advertido, la jurisprudencia constitucional ha definido que el mencionado recurso debe contener fundamentación jurídico-constitucional, explicando de manera clara las razones fácticas y jurídicas que tienen que ser tomadas en cuenta para resolver un determinado asunto, incluso demostrando cuál la incidencia o vinculación con el contenido de la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, el recurso directo de nulidad planteado por el recurrente, hace alusión a la OM 016/2018, mediante la cual se designó a la Concejala Hilaria Sejas Adriazola como Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en suplencia temporal, no obstante señala que la aludida Ordenanza Municipal fue promulgada sin competencia por la autoridad recurrida, por cuanto no estaba consolidada su suplencia temporal como Alcaldesa y que por ello correspondía a la mencionada observar la remisión de esa disposición, debiendo efectuarse dicha promulgación por el Presidente del Concejo Municipal, conforme el Procedimiento Legislativo Municipal establecido en los art. 29 y 30 de la Ley Municipal 001, referidos al tratamiento de leyes municipales observadas y promulgación por el Consejo Municipal, procedimiento aplicable a ordenanzas municipales conforme lo señalado en el art. 34 de la citada Ley.
Al respecto las normas señaladas determinan que el Alcalde o Alcaldesa promulgará u observará la Ley Municipal, en este caso ordenanza, acto que debió realizar la recurrida; sin embargo, no se menciona en qué condición la indicada debió observar lo remitido al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, tampoco manifiesta qué disposición otorga atribución al Presidente del Concejo Municipal para promulgar una Ordenanza Municipal directamente; es decir, sin la previa remisión al Órgano Ejecutivo, y mucho menos desarrolla o explica los motivos por los cuales es necesario que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento en el fondo de lo planteado.
De lo expresado y tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se evidencia la carencia de una fundamentación jurídico-constitucional en el presente caso, por ello corresponde el rechazo del recurso en previsión del contenido del art. 27.II inc. c) del CPCo.
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- demuestre fundadamente la importancia de su pretensión; para ello, se deben explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a esta jurisdicción adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto; asimismo, lo ‘jurídico constitucional’ implica que la problemática planteada que tenga que ser dilucidada en el Tribunal Constitucional Plurinacional,
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZA