AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2018-CA
Fecha: 28-Dic-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2018-CA
Sucre, 28 de diciembre de 2018
Expediente: 26961-2018-54-AIC
Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución 01/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 45 a 49, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud para promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Walter Enrique Roca Negrete, demandando la inconstitucionalidad del art. 272 bis.3 del Código Penal (CP) por ser presuntamente contrario a los arts. 8. II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial de 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Isabel Avendaño Barba, por requerimiento conclusivo de 10 de marzo de 2015, se formuló Acusación Formal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado por el art. 272 bis.3 del CP, por lo que de manera obligatoria el Juez de la causa deberá considerar los elementos constitutivos de ese tipo penal.
El art. 272 bis del CP, bajo el título de violencia familiar o doméstica fue incorporado mediante la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, pero ese precepto es inconstitucional al no ser compatible con los valores, principios y derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado, por lo siguiente: Cuando se trata de definir conductas típicas, se deben observar los principios de proporcionalidad e igualdad determinados por el art. 8.II de la Norma Suprema el cual establece que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, armonía, complementariedad, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos, y bienes sociales, para vivir bien.
En el caso del art. 272 bis.3 del CP, en la estructura de su formulación típica, se desconocen los principios de proporcionalidad y de igualdad, previstos por los arts. 8. II y 180.I de la CPE relativos a los principios que regulan la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que el legislador da mayor desvalor a la acción y al resultado por parte del sujeto activo que debe ser un hombre, y en caso de similares acciones cuando los cometa una mujer sólo podrá constituir los delitos de amenazas, coacción o lesiones, por cuanto en el contexto de la Ley 348, la mujer no es sujeto activo del delito.
La primera parte del artículo cuestionado refiere que: “…a que todo aquel que agrediere físicamente, psicológica o sexualmente, dentro de los grados comprendidos en el numeral 1 a 4 del presente artículo…” (sic); sin embargo, la misma disposición legal, en la parte in fine de la primera parte, señala que la punibilidad prevista en la primera parte procederá “…SIEMPRE QUE NO CONSTITUYA OTRO DELITO…” (sic). Otra de las características de la normativa penal es que la misma debe observar el principio de taxatividad que está íntimamente ligado al principio de legalidad establecido por el art. 117.I de la CPE, lo cual implica que toda disposición penal debe estar formulada con suficiente precisión para permitir al ciudadano regular su conducta.
En el caso concreto del art. 272 bis del CP, al disponer una sanción penal de 1 a 4 años cuando se trata de acciones comprendidas en los numerales 1 al 4 de la referida disposición legal, lo que hace es vulnerar los principios de legalidad y de taxatividad, al crear caos y confusión en cuanto a los alcances de la propia disposición legal. La vulneración de los mencionados principios se incrementan cuando en la última parte del nombrado artículo se establece de manera categórica: “En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente”.
Lo que se hace al introducir en el texto normativo las expresiones siempre que no constituya otro delito y en los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía penal correspondiente, es tornar ese precepto en una disposición ambigua, imprecisa e indeterminada, y la vaguedad e imprecisión son contrarias a los principios constitucionales de legalidad y taxatividad.
En síntesis, considerando los términos de la acusación fiscal y particular, el juzgador deberá considerar necesariamente la existencia o inexistencia del vínculo por afinidad entre su persona con la supuesta víctima; por lo que, jamás tuvo conocimiento de las relaciones que la misma sostenía con su padre progenitor, mucho menos él tuvo algún relacionamiento con la misma que pueda permitir al menos de manera indiciaria aseverar que existe vínculo por afinidad.
Por otro lado, hay imprecisión y vaguedad en el art. 272 bis numeral 3) del CP, cuando se refiere a la expresión agrediere, pues implica que el verbo rector “agresión” puede ser física, psicológica o sexual; sin embargo, en su estructura típica, en ninguna parte exige la presencia de lesiones que constituyan un impedimento para el trabajo, de donde se infiere que en el caso que en los supuestos previstos en los numerales 1 al 4 del citado artículo se presentaren “lesiones”, entendidas para efectos de punibilidad como impedimento para el trabajo, corresponderá su tipificación como delito de lesiones, conforme a los arts. 270, 271 y 272 del CP, y no así como violencia familiar o doméstica. Por lo anotado, del texto citado el art. 272 bis.3 se tiene que por la imprecisión de la que peca, utiliza los términos agresión y lesión como sinónimos, extremo que no es evidente.
I.2. Respuestas a la acción
Por decreto de 23 de octubre de 2018 (fs. 14), la acción normativa fue corrida en traslado, y a ese efecto, mediante memorial presentado el 19 de noviembre de igual año (fs. 33 a 34), Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia, respondió señalando que si bien la persona tiene derecho a la defensa, es importante estar a procedimiento como establece la Ley del Tribunal Constitucional, debiendo tomar en cuenta los plazos del momento en que se tiene que plantear una acción de inconstitucionalidad contra una ley una vez que esté promulgada, lo cual no tomó en cuenta el acusado, cuya intención es dilatar el presente proceso. Por otra parte, el incidentista asevera que cuando se trata de definir conductas típicas, se deben observar los principios de proporcionalidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad y otros, refiriendo que la citada ley desconoce los dos primeros, previstos en los arts. 8.II y 180.I de la CPE que se refieren a los principios que regulan la administración de justicia, siendo que el legislador da mayor desvalor a la acción y resultado por parte del sujeto activo que debe ser un hombre, y en caso de similares acciones cuando los cometa una mujer sólo podrá constituir delitos de amenazas, coacción o lesiones, según la Ley 348.
El accionante, en franco desconocimiento de la citada Ley, interpreta erróneamente el desvalor de acción al resultado por parte del sujeto activo que debe ser un hombre y en caso de similares acciones cuando los cometa una mujer, sólo podrá constituir delitos de amenazas, coacción o lesiones por la Ley 348, donde la mujer es el sujeto activo. Se tiene que tomar en cuenta la vulnerabilidad de las mujeres y la desproporcionalidad por el hecho de ser mujer, la cual está protegida por instrumentos internacionales que fueron ratificados por Bolivia como la Convención de Belém do Pará (CEDAW), sobre todo por la favorabilidad por ser mujer y vulnerable ante la sociedad. El acusado, al intentar evadir su responsabilidad, trata de eludir a la justicia manifestando que no indica la forma de comprobación de parentesco por afinidad dentro de los nuevos principios que rigen la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia. Por tanto, al no haber dado cumplimiento el accionante a los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta.
A su vez, la Asesora Legal de los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIMs) del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante memorial de 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 26 a 37 respondió a esta acción normativa, señalando que el acusado desconoce el contenido de la Ley 348, cuando afirma que transgrede la normativa constitucional establecida en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, pues en su criterio el legislador da valor a la acción y al resultado por parte del sujeto activo que debe ser un hombre y en caso de similares acciones cuando las cometa una mujer, simplemente se constituyen en delitos de amenazas, coacciones o lesiones. En relación a ello, se debe tomar en cuenta la vulnerabilidad y desproporcionalidad. Además, el art. 1 de la Ley 348, establece que esa disposición legal se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Bolivia que garantizan a las personas, en especial a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica. Dichos Tratados establecen la urgencia de modificar los roles tradicionales de los hombres y las mujeres en la sociedad y la familia, debiendo los Estados establecer en la legislación nacional sanciones penales, civiles, laborales y administrativas para castigar y reparar la violencia hacia las mujeres. Es así que el art. 15.II de la CPE, establece que toda persona, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Por lo anotado, corresponde rechazar el incidente de inconstitucionalidad formulado.
Por su parte, la denunciante Isabel Avendaño Barba por memorial de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 39 a 44, respondió indicando que el alto índice de violencia hacia las mujeres, el incremento de feminicidios, la impunidad de los agresores y las prácticas revictimizantes justifican que la ley declara que la violencia hacia las mujeres debe ser erradicada. La Ley 348 es una norma específica en materia de violencia contra las mujeres; sin embargo, contiene algunas disposiciones que son aplicables independientemente del sexo de la persona, en la medida que se vinculan a la problemática de la violencia de género. Por otro lado, el incidentista demuestra desconocimiento de la citada Ley, pues el señalamiento de aplicar la sanción siempre que no constituya otro delito, se refiere a que: a) Solo en caso de que la agresión no configure otro delito se aplicará la pena de 2 a 4 años; y, b) En caso de que el acto configure a la vez otro delito como por ejemplo lesiones gravísimas o violación deberá imponerse la pena del delito más grave, aplicando el concurso de delitos cuando corresponda. Asimismo, existen hechos que implican restricciones a derechos que requieren de acciones constitucionales, siempre que se hayan agotado otras vías; “…por tanto, es muy explícito y coherente, pero no discrecional, emplear las vías que debe tomar la víctima de violencia” (sic).
Finalmente, indica que la presente acción normativa carece de fundamentación jurídico-constitucional que permita una decisión de fondo, no pudiéndose apreciar una duda razonable en torno a la supuesta inconstitucionalidad del artículo impugnado, al no haberse precisado los motivos y razones por las que se considera que el texto de la norma legal es contrario a los preceptos constitucionales que mencionó en su demanda; tampoco explicó con claridad la relevancia que tendrá el artículo hoy impugnado en la decisión final que se pronuncie.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 01/2018, de 28 de noviembre, cursante de fs. 45 a 59, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto al argumento del accionante en sentido de que el art. 272 bis.3 del CP vulnera los principios de proporcionalidad e igualdad, no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva por sí misma de la dignidad humana. Solo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable, y en este caso son las mujeres quienes sufren violencia por su género o la sufren desproporcionadamente, lo que justifica la necesidad de gozar de protección especial. Por tanto, existen desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia o se conviertan en un acto de discriminación; 2) La norma legal cuestionada, pese a su especificidad, también protege a los hombres en el contexto de la violencia familiar o doméstica, además que sus disposiciones pueden ser aplicadas cuando personas en situación de vulnerabilidad se vean afectadas por delitos de violencia; por tanto, las autoridades ordinarias aun tratándose de casos que no refieran a hechos de violencia contra las mujeres, están también obligadas a brindar todas las medidas de protección a las víctimas de violencia. La Ley 348 es aplicable en el caso de la violencia familiar o doméstica para todos sus integrantes, independientemente de que se trate de mujeres u hombres; 3) En “…cuanto a la redacción misma del art. 272-BIS en su parágrafo III…” (sic), se considera que es clara en sus alcances, en la conducta típica y el sujeto activo del delito, teniéndose que están comprendidos en actos de violencia en la familia el cónyuge y ex cónyuge, conviviente y ex conviviente o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado, sin que se considere una decisión arbitraria ni falta a los principios de taxatividad y legalidad; 4) El tipo penal de violencia familiar o doméstica si bien establece que la conducta sancionable es la agresión contra la víctima sea física, psicológica o sexual, ésta no debe configurar otro delito por más que el presunto autor sea cualquiera de los mencionados en el tipo penal; y, 5) Haciendo un análisis del caso concreto, se tiene que en torno a la disposición contenida en el “Art. 272-BIS PARAGRAFO III” (sic), no existe duda alguna sobre su constitucionalidad.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 272 bis.3 del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 117.I y 180. I de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad, dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24.4 del CPCo, que determina lo siguiente:
“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).
Respecto al rechazo de las acciones, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. La fundamentación jurídico-constitucional que debe existir en las acciones de inconstitucionalidad concreta
La uniforme jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad concreta debe contener una debida fundamentación, a través de la SCP 0004/2015 de 6 de febrero, citando a la SCP 1337/2014 de 30 de junio, expresó que: “‘…la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.
Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente” (las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo sentido, el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).
El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que menciona a la SC 0022/2006 de 18 de abril, determinó que:“ʽ…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son nuestras).
II.4 Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante plantea acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Isabel Avendaño Barba, dirigiendo esta acción normativa contra el art. 272 bis.3 del CP, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 117.I y 180.I de la CPE.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3, del presente Auto Constitucional, toda demanda de inconstitucionalidad concreta debe contener la identificación de la disposición legal impugnada, así como los preceptos constitucionales que se consideren infringidos, formulando con claridad los motivos por los que la refutada ley es contraria a la Constitución Política del Estado; al margen de ello, deberá incluir una carga argumentativa racional y suficiente, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional, al tenor de lo preceptuado en el art. 24.I.4 del CPCo; exigencia que no se tendrá por cumplida cuando la petición se limite a la mera identificación o transcripción literal del texto legal objetado y de las disposiciones constitucionales consideradas transgredidas.
De acuerdo a los antecedentes, se aprecia que la presente acción de inconstitucionalidad concreta no contiene una suficiente carga argumentativa respecto a los motivos o las razones por las cuales la disposición legal que se pretende someter a control de constitucionalidad, es contraria a la Norma Suprema, sin haberse realizado tampoco con total claridad la contrastación del artículo impugnado con los arts. 8.II, 117.I y 180.I de la CPE, extremos que evidencian que no se cumplió con el art. 24.I.4. del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de esta acción normativa, pues se debe generar duda razonable y fundada, lo que no ocurrió.
Por otra parte, el accionante omitió cumplir con un aspecto imprescindible respecto a la fundamentación jurídico-constitucional en la demanda, puesto que no refirió menos justificó en qué medida la decisión que adoptará el Juez de la causa dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, requisito indispensable de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, lo que conlleva a la imposibilidad de admitir la referida acción normativa, al no existir la suficiente carga argumentativa, omitiendo exponer de qué manera la decisión final, a ser asumida por el juez, podría cambiar en un sentido u otro, en caso de declararse la inconstitucionalidad de artículo rebatido, dado que en una acción de esta naturaleza es necesario demostrar que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción (art. 79 del CPCo).
Por consiguiente, la autoridad judicial consultante, al haber rechazado la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 01/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 45 a 49, pronunciada por el Juez Mixto Civil y Comercial, Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Wálter Enrique Roca Negrete.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
I.1. Síntesis de la solicitud de parte