AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2018-CA
Fecha: 28-Dic-2018
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante refiere que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Isabel Avendaño Barba, por requerimiento conclusivo de 10 de marzo de 2015, se formuló Acusación Formal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado por el art. 272 bis.3 del CP, por lo que de manera obligatoria el Juez de la causa deberá considerar los elementos constitutivos de ese tipo penal.
El art. 272 bis del CP, bajo el título de violencia familiar o doméstica fue incorporado mediante la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, pero ese precepto es inconstitucional al no ser compatible con los valores, principios y derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado, por lo siguiente: Cuando se trata de definir conductas típicas, se deben observar los principios de proporcionalidad e igualdad determinados por el art. 8.II de la Norma Suprema el cual establece que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, armonía, complementariedad, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos, y bienes sociales, para vivir bien.
En el caso del art. 272 bis.3 del CP, en la estructura de su formulación típica, se desconocen los principios de proporcionalidad y de igualdad, previstos por los arts. 8. II y 180.I de la CPE relativos a los principios que regulan la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, toda vez que el legislador da mayor desvalor a la acción y al resultado por parte del sujeto activo que debe ser un hombre, y en caso de similares acciones cuando los cometa una mujer sólo podrá constituir los delitos de amenazas, coacción o lesiones, por cuanto en el contexto de la Ley 348, la mujer no es sujeto activo del delito.
La primera parte del artículo cuestionado refiere que: “…a que todo aquel que agrediere físicamente, psicológica o sexualmente, dentro de los grados comprendidos en el numeral 1 a 4 del presente artículo…” (sic); sin embargo, la misma disposición legal, en la parte in fine de la primera parte, señala que la punibilidad prevista en la primera parte procederá “…SIEMPRE QUE NO CONSTITUYA OTRO DELITO…” (sic). Otra de las características de la normativa penal es que la misma debe observar el principio de taxatividad que está íntimamente ligado al principio de legalidad establecido por el art. 117.I de la CPE, lo cual implica que toda disposición penal debe estar formulada con suficiente precisión para permitir al ciudadano regular su conducta.
En el caso concreto del art. 272 bis del CP, al disponer una sanción penal de 1 a 4 años cuando se trata de acciones comprendidas en los numerales 1 al 4 de la referida disposición legal, lo que hace es vulnerar los principios de legalidad y de taxatividad, al crear caos y confusión en cuanto a los alcances de la propia disposición legal. La vulneración de los mencionados principios se incrementan cuando en la última parte del nombrado artículo se establece de manera categórica: “En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente”.
Lo que se hace al introducir en el texto normativo las expresiones siempre que no constituya otro delito y en los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía penal correspondiente, es tornar ese precepto en una disposición ambigua, imprecisa e indeterminada, y la vaguedad e imprecisión son contrarias a los principios constitucionales de legalidad y taxatividad.
En síntesis, considerando los términos de la acusación fiscal y particular, el juzgador deberá considerar necesariamente la existencia o inexistencia del vínculo por afinidad entre su persona con la supuesta víctima; por lo que, jamás tuvo conocimiento de las relaciones que la misma sostenía con su padre progenitor, mucho menos él tuvo algún relacionamiento con la misma que pueda permitir al menos de manera indiciaria aseverar que existe vínculo por afinidad.
Por otro lado, hay imprecisión y vaguedad en el art. 272 bis numeral 3) del CP, cuando se refiere a la expresión agrediere, pues implica que el verbo rector “agresión” puede ser física, psicológica o sexual; sin embargo, en su estructura típica, en ninguna parte exige la presencia de lesiones que constituyan un impedimento para el trabajo, de donde se infiere que en el caso que en los supuestos previstos en los numerales 1 al 4 del citado artículo se presentaren “lesiones”, entendidas para efectos de punibilidad como impedimento para el trabajo, corresponderá su tipificación como delito de lesiones, conforme a los arts. 270, 271 y 272 del CP, y no así como violencia familiar o doméstica. Por lo anotado, del texto citado el art. 272 bis.3 se tiene que por la imprecisión de la que peca, utiliza los términos agresión y lesión como sinónimos, extremo que no es evidente.
- Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuestas a la acción
- a)
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3.
- adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional,
- La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial,
- exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'
- II.4
- RATIFICAR