AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2018-CA

Fecha: 28-Dic-2018

rechazó

Por Resolución 01/2018, de 28 de noviembre, cursante de fs. 45 a 59, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto al argumento del accionante en sentido de que el art. 272 bis.3 del CP vulnera los principios de proporcionalidad e igualdad, no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva por sí misma de la dignidad humana. Solo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable, y en este caso son las mujeres quienes sufren violencia por su género o la sufren desproporcionadamente, lo que justifica la necesidad de gozar de protección especial. Por tanto, existen desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia o se conviertan en un acto de discriminación; 2) La norma legal cuestionada, pese a su especificidad, también protege a los hombres en el contexto de la violencia familiar o doméstica, además que sus disposiciones pueden ser aplicadas cuando personas en situación de vulnerabilidad se vean afectadas por delitos de violencia; por tanto, las autoridades ordinarias aun tratándose de casos que no refieran a hechos de violencia contra las mujeres, están también obligadas a brindar todas las medidas de protección a las víctimas de violencia. La Ley 348 es aplicable en el caso de la violencia familiar o doméstica para todos sus integrantes, independientemente de que se trate de mujeres u hombres; 3) En “…cuanto a la redacción misma del art. 272-BIS en su parágrafo III…” (sic), se considera que es clara en sus alcances, en la conducta típica y el sujeto activo del delito, teniéndose que están comprendidos en actos de violencia en la familia el cónyuge y ex cónyuge, conviviente y ex conviviente o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado, sin que se considere una decisión arbitraria ni falta a los principios de taxatividad y legalidad; 4) El tipo penal de violencia familiar o doméstica si bien establece que la conducta sancionable es la agresión contra la víctima sea física, psicológica o sexual, ésta no debe configurar otro delito por más que el presunto autor sea cualquiera de los mencionados en el tipo penal; y, 5) Haciendo un análisis del caso concreto, se tiene que en torno a la disposición contenida en el “Art. 272-BIS PARAGRAFO III” (sic), no existe duda alguna sobre su constitucionalidad.