AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0411/2018-CA

Fecha: 28-Dic-2018

I.2. Respuestas a la acción

Por decreto de 23 de octubre de 2018 (fs. 14), la acción normativa fue corrida en traslado, y a ese efecto, mediante memorial presentado el 19 de noviembre de igual año (fs. 33 a 34), Rosa Ribera Silva, Fiscal de Materia, respondió señalando que si bien la persona tiene derecho a la defensa, es importante estar a procedimiento como establece la Ley del Tribunal Constitucional, debiendo tomar en cuenta los plazos del momento en que se tiene que plantear una acción de inconstitucionalidad contra una ley una vez que esté promulgada, lo cual no tomó en cuenta el acusado, cuya intención es dilatar el presente proceso. Por otra parte, el incidentista asevera que cuando se trata de definir conductas típicas, se deben observar los principios de proporcionalidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad y otros, refiriendo que la citada ley desconoce los dos primeros, previstos en los arts. 8.II y 180.I de la CPE que se refieren a los principios que regulan la administración de justicia, siendo que el legislador da mayor desvalor a la acción y resultado por parte del sujeto activo que debe ser un hombre, y en caso de similares acciones cuando los cometa una mujer sólo podrá constituir delitos de amenazas, coacción o lesiones, según la Ley 348.

El accionante, en franco desconocimiento de la citada Ley, interpreta erróneamente el desvalor de acción al resultado por parte del sujeto activo que debe ser un hombre y en caso de similares acciones cuando los cometa una mujer, sólo podrá constituir delitos de amenazas, coacción o lesiones por la Ley 348, donde la mujer es el sujeto activo. Se tiene que tomar en cuenta la vulnerabilidad de las mujeres y la desproporcionalidad por el hecho de ser mujer, la cual está protegida por instrumentos internacionales que fueron ratificados por Bolivia como la Convención de Belém do Pará (CEDAW), sobre todo por la favorabilidad por ser mujer y vulnerable ante la sociedad. El acusado, al intentar evadir su responsabilidad, trata de eludir a la justicia manifestando que no indica la forma de comprobación de parentesco por afinidad dentro de los nuevos principios que rigen la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia. Por tanto, al no haber dado cumplimiento el accionante a los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta.

A su vez, la Asesora Legal de los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIMs) del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante memorial de 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 26 a 37 respondió a esta acción normativa, señalando que el acusado desconoce el contenido de la Ley 348, cuando afirma que transgrede la normativa constitucional establecida en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, pues en su criterio el legislador da valor a la acción y al resultado por parte del sujeto activo que debe ser un hombre y en caso de similares acciones cuando las cometa una mujer, simplemente se constituyen en delitos de amenazas, coacciones o lesiones. En relación a ello, se debe tomar en cuenta la vulnerabilidad y desproporcionalidad. Además, el art. 1 de la Ley 348, establece que esa disposición legal se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Bolivia que garantizan a las personas, en especial a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica. Dichos Tratados establecen la urgencia de modificar los roles tradicionales de los hombres y las mujeres en la sociedad y la familia, debiendo los Estados establecer en la legislación nacional sanciones penales, civiles, laborales y administrativas para castigar y reparar la violencia hacia las mujeres. Es así que el art. 15.II de la CPE, establece que toda persona, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. Por lo anotado, corresponde rechazar el incidente de inconstitucionalidad formulado.