AUTO CONSTITUCIONAL 0474/2018-RCA
Fecha: 07-Dic-2018
II.3. Análisis del caso concreto
La Jueza de garantías por Resolución 6/2018 de 13 de noviembre, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, con el fundamento que al encontrarse en trámite en la vía contencioso tributario, no corresponde acudir a la justicia constitucional, y al haberlo hecho, no se observó el principio de subsidiariedad.
De la revisión de antecedentes, consta que el 5 de abril de 2016, el representante legal de COPROMIN S.R.L. recurrió ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Oruro, planteando demanda contencioso tributario contra el SIN, impugnando la Resolución Determinativa 17-00086-16 dictada en su contra por una supuesta deuda tributaria ante la omisión del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos fiscales 11 y 12 de 2001; y, 1, 2, 3, 4 y 5 de 2002 (fs. 105 a 114).
El 23 de abril de 2018, la empresa accionante interpuso un incidente de nulidad ante el Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Oruro dependiente de la ARIT-La Paz, pidiendo se declare nulo el mencionado Auto Administrativo (fs. 256 a 262 vta.), solicitud que fue denegada por proveído de 24 de abril de 2018 (fs. 263).
De lo anotado resulta que, una vez dictada la referida Resolución Determinativa 17-00086/2016, por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, la empresa ahora impetrante de tutela interpuso demanda contencioso tributario, impugnando ese acto administrativo que estableció una deuda tributaria en su contra; por lo que, al haberse expedido el aludido Auto Administrativo ARIT-ORU-0001/2016, que autorizó la anotación preventiva de un inmueble de la referida empresa minera para garantizar el pago de la indicada deuda tributaria, ésta debió plantear su reclamo dentro de dicho proceso contencioso tributario, en el entendido que es esa autoridad jurisdiccional quien conoce el cuestionamiento a la obligación tributaria de la cual emergen las medidas cautelares adoptadas por la Administración Tributaria y no así acudir con la denuncia directamente a la justicia constitucional, extremo que no correspondía sin antes haber agotado la vía contencioso tributario que fue activada.
Al respecto, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente fallo, necesariamente debe agotarse la vía ordinaria, para que pueda activarse la constitucional, cuya finalidad a través de la acción de amparo constitucional es la de tutelar derechos siempre y cuando éstos hayan sido reclamados previamente en la vía ordinaria y/o administrativa dependiendo del caso, pero al no hacerlo, no se observó el principio de subsidiariedad, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, provocando que la justicia constitucional se vea impedida de ingresar al análisis de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- Jueza Segunda de Partido de Trabajo, Seguridad Social Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario en turno de la Capital - Oruro
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR