AUTO CONSTITUCIONAL 0479/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0479/2018-RCA

Fecha: 12-Dic-2018

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 16 de noviembre de 2018, cursante a fs. 118 y vta., se declaró “incompetente” en razón de territorio, bajo los siguientes fundamentos: a) El Código Procesal Constitucional fue modificado por la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, que crea las Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, habiendo derogado el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo); consecuentemente, se debe aplicar el art. 3 de la Ley 1104; y, b) La Norma Suprema en su art. 122, señala que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; por lo que, concluye que no es competente para conocer esta acción tutelar, por cuanto en las ciudades capitales existen Salas Constitucionales, y al no estar en funcionamiento lo lógico es que deban acudir al juzgado público que sería competente por razones de cercanía territorial o por mejores condiciones de transporte pueda acceder o bien aproximarse al que esté más cerca de su domicilio, siempre que no esté dentro de los veinte kilómetros de las ciudades capitales, tal cual prevé la citada Ley.

CONSIDERANDO: Que, los impetrantes de tutela impugnaron la resolución precedentemente citada, mediante escrito de 20 de noviembre de 2018 (fs. 120 a 122) señalando que: 1) La Jueza de garantías debió pronunciarse sobre cuestiones de competencia en la primera determinación, proveído o resolución y “…no resulta legal, ni procedente en derecho que con posterioridad se declare Incompetente por el Territorio de oficio al haberse abierto y admitido su Competencia Territorial…” (sic); 2) Aun cuando la Ley de Salas Constitucionales estuviese vigente, no está implementada menos existe una reglamentación como reconoce la propia Resolución de 16 de noviembre de 2018; 3) La Ley 1104 en su art. 3.III determina que: “Cuando en el lugar no hubiere autoridad será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte”, circunstancia impropia que con prioridad establece el domicilio, para este caso la ciudad de Cochabamba; sin embargo, hace inviable acceder a esta acción de defensa; 4) No se tomó en cuenta el principio “pro homine” de carácter vinculante en una decisión tan severa y evasiva que deniega el acceso a una justicia material causando perjuicios irreparables; y, 5) Cuando existe una declaración de incompetencia no corresponde el archivo de obrados, tampoco el desglose de documentos que obligaría al replanteo de la acción tutelar fuera del plazo legal, atentando contra el derecho a la justicia constitucional.