AUTO CONSTITUCIONAL 0479/2018-RCA
Fecha: 12-Dic-2018
El derecho de acceso a la jurisdicción, tiene que ver con la posibilidad real de promover la función jurisdiccional.
El derecho de acceso a la jurisdicción, tiene que ver con la posibilidad real de promover la función jurisdiccional. Se trata de la instancia inicial del ejercicio del derecho en el que la protección debe ser fuerte ya que de él dependen las instancias posteriores; de manera que los jueces deben posibilitar el acceso de las partes al juicio, sin restricciones irrazonables, y de interpretar con amplitud las leyes procesales en cuanto a la legitimación, pues el rechazo de la acción en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista importa una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva” (las negrillas y subrayadas son agregadas).
En ese entendido, corresponde precisar que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Cochabamba, cuando refiere que se acuda al juez público que por cercanía territorial o por mejores condiciones de transporte pueda acceder, no expresó ningún argumento razonable, menos que su afirmación encuentre algún sustento probatorio; por lo que, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional de los accionantes y bajo la interpretación asumida se concluye que la autoridad judicial mencionada es competente para conocer la presente acción de defensa presentada por Milka Tania y Jonny Hernán, ambos Barrientos Andia contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, ex; y, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, actuales Magistrados de la Sala Civil, todos del Tribunal Supremo de Justicia.
- CONSIDERANDO:
- Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal
- i)
- El derecho de acceso a la justicia, sin obstáculos procesales que pudieran impedirlo;
- El derecho de acceso a la jurisdicción, tiene que ver con la posibilidad real de promover la función jurisdiccional.
- 1º Dejar sin efecto