AUTO CONSTITUCIONAL 0479/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0479/2018-RCA

Fecha: 12-Dic-2018

i)

Del análisis del artículo referido, se colige que las acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular, serán resueltas por jueces, tribunales o salas constitucionales, de acuerdo a lo siguiente: i) Las salas constitucionales resolverán los hechos generados en las capitales de los departamentos y en municipios en un radio de 20 kilómetros de la capital; ii) Los hechos generados en municipios que se encuentren fuera del radio precedentemente citado, serán de conocimiento de los jueces públicos; y, iii) En caso que en el lugar, donde se susciten los hechos lesivos no existiera o no hubiera autoridad jurisdiccional que pueda conocer el asunto, los accionantes pueden acudir ante cualquier Juez, Jueza, Tribunal o Sala Constitucional donde por cercanía territorial puedan acceder, o bien, considerar para la elección de una autoridad competente, el medio de transporte que le otorgue acceso más favorable a la autoridad elegida, el impetrante de tutela también puede presentar la acción de defensa si es que lo estima pertinente, tomando en cuenta el domicilio del demandado.

De la normativa glosada no se advierte una disposición transitoria expresa sobre la competencia de los jueces públicos, tribunales o salas en capitales de departamento, entre tanto se consoliden las salas constitucionales; sin embargo, las mismas aún se encuentran en fase de consolidación según lo establece la propia ley, la que no puede ser interpretada de manera aislada y literal, sobre todo restringiendo los derechos de las partes que acuden a solicitar tutela jurisdiccional, como incorrectamente lo hace la Jueza de garantías, sino que toda disposición más si es de orden procesal constitucional, como instrumento para materializar los derechos proclamados en la Constitución Política del Estado, debe ser interpretada de acuerdo al contexto en el que será aplicada; por lo que, es pertinente indagar su finalidad, realizando una interpretación sistemática, buscando siempre la prevalencia del derecho de acceso a la justicia, bajo los principios pro actione y guiados siempre por los principios que están insertos en la Norma Suprema.

Bajo ese marco, la Jueza de garantías debió entender que, el objeto de la Ley 1104, es la creación de Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia y por tanto dicha Ley será vigente respecto a la competencia desde que las salas constitucionales fueron constituidas, una interpretación contraria significaría desconocer el derecho de acceso a la justicia; por otra parte, también desde una óptica teleológica y literal debió comprenderse que incluso el art. 3.II y III de la Ley 1104, dispone que si en un lugar no existieren esas autoridades, será competente la jueza, juez o tribunal donde por cercanía territorial puedan acceder; es decir, que en caso no hubieran salas constitucionales en determinada jurisdicción, serán los jueces públicos quienes podrán conocer las acciones de defensa; lo que bajo una interpretación extensiva, guiada por los principios procesales de la justicia constitucional, de celeridad, no formalismo, significa que son competentes para conocer las acciones tutelares en las capitales de departamento, los jueces públicos, tribunales y salas de los Tribunales Departamentales de Justicia de las diferentes capitales de departamento, en tanto las salas constitucionales asuman sus funciones, materializando de ese modo el acceso a los mecanismos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado.