AUTO CONSTITUCIONAL 0488/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0488/2018-RCA

Fecha: 12-Dic-2018

II.4.  Análisis del caso concreto

Ante la problemática planteada, el Juez de garantías expidió la Resolución de 15 de octubre de 2018, cursante a fs. 15, exigiendo a la accionante que subsane la demanda, aclarando “…el supuesto hecho generador de la acción, debiendo establecer el nexo causal de los mismos, con los derechos y garantías constitucionales que fueron invocados como lesionados por esos hechos” (sic); posteriormente, a través de la Resolución 13/2018 de 30 de octubre (fs. 40 a 42), dicha autoridad judicial declaró tener por no presentada la acción de amparo constitucional por cuanto no se explica la transgresión de los derechos; por lo que, la demanda es genérica, imprecisa e incoherente al no identificar las supuestas vulneraciones que se alegan; es decir, no se explica de manera fáctica el nexo causal entre el hecho y el derecho.

Como ya se tiene anotado, el AC 0013/2018-RCA expresó que la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que fueren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad, pero el requerimiento de exponer el nexo de causalidad entre estos constituye un tema de fondo que en su caso podrá incluso ser enmendado en la audiencia de garantías, de modo que no corresponde incidir en el mismo como requisito para su admisibilidad.

Consiguientemente, al disponer se tenga por no presentada la acción de amparo constitucional con el argumento que la accionante no expuso el nexo causal entre los hechos y derechos o garantías supuestamente conculcados, el Juez de garantías no actuó conforme al entendimiento jurisprudencial precedentemente mencionado, pero además al no haber observado que en la demanda se identificó con claridad los actos que considera lesionaron sus derechos y garantías; es decir, la Resolución 148/2017 de 30 de mayo, dictada por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz (fs. 27 a 33), y el Auto de Vista 075/2018 de 10 de abril (fs. 17 a 26 vta.) expedido por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados; lo que evidencia que la peticionante de tutela precisó tanto las actuaciones supuestamente ilegales y lesivas, las autoridades judiciales que las expidieron y los derechos supuestamente vulnerados, observando así lo exigido por el art. 33.4 y 5 del CPCo.

Por otro lado, en torno al cumplimiento del principio de inmediatez, de obrados consta que con el Auto de Vista 075/2018 la ahora accionante fue notificada el 13 de abril de 2018, conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 17, de manera que si la presente acción tutelar se interpuso el 12 de octubre del citado año, se lo hizo dentro de plazo.

En cuanto al principio de subsidiariedad, de obrados se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Marianela Cerball de Rowbottom contra Coty Sonia Krsul Andrade, Edwin Ronald Franco García, Leonardo Raúl Mariaca Cardozo y otros por la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, organización criminal, falsificación de documento privado, estafa y uso de instrumento falsificado, los imputados interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por el Juez de la causa a través de la Resolución 148/2017, fallo contra el cual se planteó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 075/2018 dictado por los Vocales ahora demandados y contra esta Resolución de alzada no cabe recurso ulterior, por lo que, se cumplió el referido principio.