AUTO CONSTITUCIONAL 0506/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0506/2018-RCA

Fecha: 21-Dic-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0506/2018-RCA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente:          26771-2018-54-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    La Paz

En revisión la Resolución 256/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 106 a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Delgadillo Robles contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 23 y 31 de octubre de 2018,  cursantes de fs. 77 a 81; y, 103 a 105 vta., el accionante manifiesta que fue servidor público del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social desde el año 2006, siendo intervenido quirúrgicamente cuatro veces en el mes de enero de 2010, perdiendo más del 90% de su páncreas, situación que dio a conocer en su fuente laboral el 31 de agosto de 2016, al remitir al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del señalado Ministerio, su calificación de siniestro donde le consignan con invalidez; sin embargo, dicha autoridad el 2 de septiembre de ese año, le devolvió los documentos sin mayor explicación, indicando que su pedido no tiene asidero legal.

Posteriormente el 6 de enero de 2017, recibió el Memorando 005/2017 de 5 del citado mes y año, por el cual el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, agradeció sus funciones en observancia del art. 14.17 del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, que permite a las referidas autoridades nombrar y remover al personal a su cargo; empero, la cesación de su fuente laboral se efectuó sin la existencia de resolución de responsabilidad por la función pública que determine su destitución conforme establece el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), dado que no es personal       de carrera, ni trabajador, sino servidor público de ese Ministerio; por lo que, no es aplicable a su caso las normas administrativas para personal de la carrera administrativa ni la Ley General del Trabajo; razón por la cual el 19 de enero de 2017, interpuso recurso de revocatoria contra el mencionado Memorando, pero el mismo fue confirmado mediante Resolución Ministerial (RM) 147/17 de 16 de febrero de igual año, contra la cual formuló recurso jerárquico, que no fue resuelto, venciendo su plazo de 90 días el 20 de julio del señalado año; motivo  por el que planteó una acción de amparo constitucional que fue resuelta por           SCP 0907/2017-S2 de 21 de agosto, denegando la tutela al estar pendiente de resolución el recurso jerárquico planteado.

Manifiesta que el 27 de julio de 2017, solicitó al Ministro de la Presidencia se encargue del recurso jerárquico para que a su vez sea puesto a conocimiento del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y se pronuncie la resolución jerárquica respectiva, petición que reiteró el 24 de abril de 2018, al conocer la SCP 0907/2017-S2, así como por notas dirigidas a esa autoridad el 15 de agosto y 7 de septiembre del mismo año; sin embargo, ninguno de sus requerimientos mereció respuesta.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados  

Estima lesionados sus derechos a la petición, a un recurso efectivo, al debido proceso en su vertiente de ausencia de resolución motivada; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que el demandado en el plazo inmediato emita la resolución del recurso jerárquico que interpuso el 10 de marzo de 2017 contra la RM 147/17, pronunciada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante providencia de 24 de octubre de 2018, cursante a fs. 82, dispuso que el accionante, en el plazo de tres días, subsane los siguientes aspectos: a) Demuestre con documentación idónea que planteó la acción tutelar dentro del plazo de los seis meses establecidos en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y que no existe otro medio para la protección de sus derechos; b) Señale expresamente el acto ilegal u omisión indebida en que hubiera incurrido la autoridad demandada, precisando los derechos lesionados y la manera en la que fueron transgredidos los mismos; c) Justifique la legitimación pasiva de la autoridad demandada; y, d) Identifique a otros terceros interesados y un medio alternativo de comunicación.

La citada Jueza de garantías, por Resolución 256/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 106 a 107, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que el impetrante de tutela no subsanó las observaciones contenidas en la providencia de 24 de octubre de 2018, toda vez que: 1) Dentro del proceso administrativo seguido contra el accionante, el 10 de marzo de 2017 este interpuso recurso jerárquico contra la RM 147/17, el cual no fue resuelto; por lo que, bajo los lineamientos del art. 67.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el 10 de junio de ese año, operó tácitamente el silencio administrativo, fecha a partir de la cual debía de computarse los seis meses para la interposición de esta acción tutelar, el cual concluía el 10 de diciembre de igual año; 2) Presentó una primera acción de amparo constitucional por la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo e inamovilidad por razón de discapacidad y al debido proceso en su vertiente de resolución motivada, resuelta por SCP 0907/2017-S2, la cual le fue notificada el 1 de noviembre de 2017; sin embargo, formuló esta acción de defensa después de más de seis meses de haber sido puesta a su conocimiento la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 3) La acción tutelar fue planteada por la supuesta vulneración de sus derechos a la petición, al recurso efectivo y al debido proceso en su vertiente de ausencia de motivación, la cual está fuera de plazo de los seis meses que establece la norma constitucional.

Con la indicada Resolución, el peticionante de tutela fue notificado el 9 de noviembre de 2018 (fs. 108), presentando impugnación el 14 del citado mes y año (fs. 109 y vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: i) La Resolución 256/2018, de manera equivocada considera que el cómputo de la vulneración de derechos debe iniciar desde la notificación con la SCP 0907/2017-S2, que se realizó el 1 de noviembre de 2017, que tenía por propósito la protección de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social debido a su estado de salud, Resolución que estableció que existía otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías, por encontrarse pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto; y, ii) No consideró su nota de 24 de abril de 2018, mediante la cual pidió pronunciamiento de resolución jerárquica, la que da lugar al derecho a la petición y respuesta oportuna, comenzando el cómputo de los seis meses desde la fecha señalada, el cual concluía el 24 de octubre del mismo año; por lo que, al haber formulado la acción tutelar el 23 del citado mes y año, lo hizo dentro de dicho plazo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, ordena que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Asimismo, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I. La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 55.I del CPCo, refiere con claridad que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son agregadas).

II.2. Del derecho de petición

El art. 24 de la CPE, reconoce el derecho de petición determinando que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Al respecto la SCP 0036/2018-S3 de 13 de marzo, indica que: “…en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho a la petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, determinó que el impetrante debía demostrar los siguientes hechos: ‘… a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que estableció:

(…)

el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios         de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son añadidas).

II.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, la Jueza de garantías, por Resolución 256/2018 de 1 de noviembre (fs. 106 a 107), declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, considerando que el peticionante de tutela inobservó el principio de inmediatez, refiriendo que: a) Interpuso el recurso jerárquico el 10 de marzo de 2017, bajo los lineamientos del art. 67.I y II de la LPA, operando tácitamente el silencio administrativo el 10 de junio del mismo año, fecha en la que iniciaba el cómputo de los seis meses para formular esta acción de defensa, el cual concluía el 10 de diciembre del citado año; y, b) Planteó una primera acción tutelar por la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo e inamovilidad por razón de discapacidad y al debido proceso en su vertiente de resolución motivada, la cual fue resuelta por SCP 0907/2017-S2, que le fue notificada el 1 de noviembre de 2017, empero el accionante presentó esta acción de defensa después de los seis meses de notificado con dicho fallo.

Al efecto es preciso señalar que de acuerdo a lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el cómputo de los seis meses debe realizarse a partir de producida la omisión o lesión que desconoce derechos y garantías constitucionales, o desde el agotamiento de las vías legales ordinarias idóneas y efectivas; en ese entendido, el impetrante de tutela interpuso esta acción de amparo constitucional considerando vulnerado su derecho a la petición, pidiendo se conceda la tutela y que el demandado en el plazo inmediato emita la resolución del recurso jerárquico formulado por su persona el 10 de marzo de 2017, debiendo dicho cómputo iniciarse a partir de la fecha en la cual el accionante solicitó pronunciamiento respecto a su recurso jerárquico; es decir, desde el 28 de julio de 2017 (fs. 26); puesto que, conforme a la jurisprudencia constitucional el derecho de petición“…es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición” (SCP 0082/2018-S2 de 23 de marzo). Por todo lo indicado, al haber planteado Fernando Delgadillo Robles la acción tutelar en análisis recién el 23 de octubre de 2018, lo hizo fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto, circunstancia que impide su admisión.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, no obró correctamente, porque debió declarar su improcedencia ante el incumplimiento del principio de inmediatez.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 256/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 106 a 107, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimocuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia,

2°  Declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de defensa, conforme a los fundamentos de este Auto Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano          

MAGISTRADO PRESIDENTE


MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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