AUTO CONSTITUCIONAL 0506/2018-RCA
Fecha: 21-Dic-2018
i)
Refiere que: i) La Resolución 256/2018, de manera equivocada considera que el cómputo de la vulneración de derechos debe iniciar desde la notificación con la SCP 0907/2017-S2, que se realizó el 1 de noviembre de 2017, que tenía por propósito la protección de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social debido a su estado de salud, Resolución que estableció que existía otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías, por encontrarse pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto; y, ii) No consideró su nota de 24 de abril de 2018, mediante la cual pidió pronunciamiento de resolución jerárquica, la que da lugar al derecho a la petición y respuesta oportuna, comenzando el cómputo de los seis meses desde la fecha señalada, el cual concluía el 24 de octubre del mismo año; por lo que, al haber formulado la acción tutelar el 23 del citado mes y año, lo hizo dentro de dicho plazo.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Del derecho de petición
- d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable