AUTO CONSTITUCIONAL 0506/2018-RCA
Fecha: 21-Dic-2018
por no presentada
La citada Jueza de garantías, por Resolución 256/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 106 a 107, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que el impetrante de tutela no subsanó las observaciones contenidas en la providencia de 24 de octubre de 2018, toda vez que: 1) Dentro del proceso administrativo seguido contra el accionante, el 10 de marzo de 2017 este interpuso recurso jerárquico contra la RM 147/17, el cual no fue resuelto; por lo que, bajo los lineamientos del art. 67.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el 10 de junio de ese año, operó tácitamente el silencio administrativo, fecha a partir de la cual debía de computarse los seis meses para la interposición de esta acción tutelar, el cual concluía el 10 de diciembre de igual año; 2) Presentó una primera acción de amparo constitucional por la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo e inamovilidad por razón de discapacidad y al debido proceso en su vertiente de resolución motivada, resuelta por SCP 0907/2017-S2, la cual le fue notificada el 1 de noviembre de 2017; sin embargo, formuló esta acción de defensa después de más de seis meses de haber sido puesta a su conocimiento la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 3) La acción tutelar fue planteada por la supuesta vulneración de sus derechos a la petición, al recurso efectivo y al debido proceso en su vertiente de ausencia de motivación, la cual está fuera de plazo de los seis meses que establece la norma constitucional.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, la Jueza de garantías, por Resolución 256/2018 de 1 de noviembre (fs. 106 a 107), declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, considerando que el peticionante de tutela inobservó el principio de inmediatez, refiriendo que: a) Interpuso el recurso jerárquico el 10 de marzo de 2017, bajo los lineamientos del art. 67.I y II de la LPA, operando tácitamente el silencio administrativo el 10 de junio del mismo año, fecha en la que iniciaba el cómputo de los seis meses para formular esta acción de defensa, el cual concluía el 10 de diciembre del citado año; y, b) Planteó una primera acción tutelar por la lesión de sus derechos a la vida, al trabajo e inamovilidad por razón de discapacidad y al debido proceso en su vertiente de resolución motivada, la cual fue resuelta por SCP 0907/2017-S2, que le fue notificada el 1 de noviembre de 2017, empero el accionante presentó esta acción de defensa después de los seis meses de notificado con dicho fallo.
Al efecto es preciso señalar que de acuerdo a lo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el cómputo de los seis meses debe realizarse a partir de producida la omisión o lesión que desconoce derechos y garantías constitucionales, o desde el agotamiento de las vías legales ordinarias idóneas y efectivas; en ese entendido, el impetrante de tutela interpuso esta acción de amparo constitucional considerando vulnerado su derecho a la petición, pidiendo se conceda la tutela y que el demandado en el plazo inmediato emita la resolución del recurso jerárquico formulado por su persona el 10 de marzo de 2017, debiendo dicho cómputo iniciarse a partir de la fecha en la cual el accionante solicitó pronunciamiento respecto a su recurso jerárquico; es decir, desde el 28 de julio de 2017 (fs. 26); puesto que, conforme a la jurisprudencia constitucional el derecho de petición“…es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición” (SCP 0082/2018-S2 de 23 de marzo). Por todo lo indicado, al haber planteado Fernando Delgadillo Robles la acción tutelar en análisis recién el 23 de octubre de 2018, lo hizo fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto, circunstancia que impide su admisión.
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Del derecho de petición
- d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable