En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad del art. 59 del proye
Fecha: 12-Dic-2018
a)
Los fundamentos que sustentan el Voto Disidente parcial a la DCP 0098/2018, son: a) El carácter de la distribución competencial y los ámbitos de ejercicio; y, b) El Control Gubernamental ejercido por la CGE y la reserva respecto al marco legislativo que rige aquellas funciones; por lo cual, la COM, no puede establecer regulaciones para dicha entidad y la forma de ejercer sus funciones.
Si bien es evidente que, de conformidad a la competencia prevista en el art. 299.II.14 de la CPE, “Sistema de control gubernamental” es una competencia concurrente entre el nivel central de gobierno y las ETA. Dicho control gubernamental tiene dos componentes: a) El control interno que -involucra a todos los componentes de una entidad, en todas las fases de los procesos de gestión pública- se ejerce por la propia entidad autónoma, conforme a los instrumentos operativos y auxiliares establecidos-, respecto a los cuales puede también desarrollar reglamentos internos acorde con la normativa general de alcance nacional; b) El control externo, tiene carácter posterior y está a cargo de la CGE, en el cual la entidad controlada tiene un rol pasivo y no puede intervenir de manera mancomunada con el controlante; y, c) En todos los casos, la legislación o regulación primaria corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, pero a su vez la contraloría puede emitir reglamentos y directrices para el control interno.
En el contexto señalado supra, en el que el Gobierno Autónomo Municipal de Aucapata, pretende implementar como un mecanismo administrativo interno “un control de carácter mancomunado con la Contraloría General del Estado”, se debió declarar la incompatibilidad del art. 59 del proyecto analizado; por cuanto, dicha previsión excede el ámbito facultativo que le asiste a la ETA Municipal aludida, respecto al sistema de control gubernamental previsto en el art. 299.II.14 de la CPE; pero además, las funciones y atribuciones de la CGE por previsión del art. 213.II de la Norma Suprema, deben ser establecidas por Ley del Nivel Central del Estado.
Por lo precedentemente expuesto, la suscrita Magistrada, expresa su disidencia parcial a la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, respecto a la declaratoria de compatibilidad del art. 59 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Aucapata. Con aquella salvedad firma la citada Resolución constitucional.
- I. ANTECEDENTES
- a)
- II.1.
- del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias
- competencia
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas
- indicios de responsabilidad administrativa
- será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado
- III.1.
- en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema