En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente a la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, en lo concerniente a la declaración de compatibilidad del art. 59 del proye
Fecha: 12-Dic-2018
será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado
I. La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo” (las negrillas son añadidas).
En este marco constitucional, la SCP 2055/2012, declaró la constitucionalidad del art. 71 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), que dispone: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”, entendiendo que “…el nivel central del Estado no puede desentenderse de la responsabilidad de una implementación adecuada y óptima del Estado Plurinacional con autonomías, por tanto, no es conducente con el mismo, entender que el modelo autonómico deba marchar al margen del nivel central del Estado…”, en ese marco, es posible concluir que las reservas de ley establecidas en la Norma Suprema, por regla, corresponden ser desarrolladas por el nivel central del Estado; teniéndose la excepción cuando se trata de competencias exclusivas de un nivel subnacional.
Pero al mismo tiempo, respecto al marco legislativo atinente al control gubernamental, se debe también tener en cuenta que el art. 299.II.14 de la CPE, establece como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) “Sistema de control gubernamental”; ello implica que de conformidad al art. 297.I.3 de la misma Norma Suprema, la facultad legislativa sobre la materia le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- I. ANTECEDENTES
- a)
- II.1.
- del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias
- competencia
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas
- indicios de responsabilidad administrativa
- será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado
- III.1.
- en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema