SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2018-S2
Fecha: 12-Dic-2018
1)
Aldo Isaías Chávez Ávila, Director Departamental de Pando de la ABT, presentó informe escrito el 11 de diciembre de 2017, cursante de fs. 25 a 26 vta., manifestando lo siguiente: 1) El proceso administrativo sancionador iniciado por la ABT contra de la Comunidad Mejillones, por Auto Administrativo AO-DDP 033/2009 por la presunta comisión de la infracción de desmonte ilegal de una superficie de 299,02 ha, fue notificando mediante edictos el 21 de abril 2009, según certificación de Radio Fides; 2) Cerrado el término probatorio, por RA RD-ABT-DDPA-PAS-246/2009, la Comunidad Mejillones fue declarada responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal, imponiéndoles una multa de $us41 356,69.- (cuarenta y un mil trescientos cincuenta y seis 69/100 dólares estadounidenses), Resolución con la que también fueron notificados el 2 de febrero de 2010 en Secretaría de la ABT; 3) Por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-037/2010, es declarada la ejecutoria de la indicada Resolución final, con la que se los notificó el 25 de marzo de 2010 en Secretaría de la ABT. El 26 de abril de 2012, fue emitido el aviso de conminatoria de pago 001/2012, cuya notificación data de 24 de mayo del igual año, tal como consta en la certificación del “Sistema Pandino de Comunicación-Canal 15”; 4) El 30 de marzo de 2017, a través de una nota presentada por Walter Alvis Vásquez, Secretario General de la Comunidad Mejillones, solicitó información y fotocopias legalizadas del todo el proceso, petición que fue atendida por proveído de 12 de abril de igual año. El 10 de noviembre de mismo año, la Comunidad Mejillones presentó incidente de nulidad de actuaciones, respondida por providencia de 14 de mes y año señalados y notificada al día siguiente. De igual forma, la Comunidad Mejillones interpuso recurso de revocatoria el 17 de igual mes y año, resuelto por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-312/2017 de 22 del mes y año señalados, ratificando el proveído de 14 de noviembre de 2017; 5) La notificación efectuada mediante edictos a la Comunidad Mejillones con el Auto inicial del proceso sancionador, cumplió con todos los requisitos estipulados en el art. 33.V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y art. 42 de su Reglamento, todos los actuados posteriores fueron notificados a la Comunidad de Mejillones conforme el art. 43 del referido Reglamento; y, 6) El Código Procesal Constitucional en su art. 55, establece el plazo máximo de seis meses para interponer una acción de amparo constitucional en consecuencia al haber asumido conocimiento la Comunidad accionante del proceso desde el 30 de marzo de 2017, conforme se tiene de la solicitud presentada por Walter Alvis Vásquez, el referido plazo esta vencido, por lo que su derecho a accionar caducó a cuyo fin solicitó se deniegue la tutela demandada y se declare la “improcedencia” de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
- esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana
- las reglas del debido proceso, son aplicables en la vía administrativa, dentro de los procesos sancionatorios, en los que se imponen sanciones administrativas; por lo cual, en la sustanciación de los mismos, al procesado se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, los que -como se dijo- se encuentran reconocidos no solo por el orden constitucional interno, sino también por Instrumentos Internacionales
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio»’
- el derecho a la defensa como elemento esencial del debido proceso, cobra una importancia vital, dentro de los procesos administrativos sancionatorios, en los que su ejercicio, debe ser irrestricto, en defensa de los intereses del procesado, a quien se le debe garantizar un procesamiento imparcial y con respeto de sus derechos fundamentales
- III.2. Con relación a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y la notificación mediante edictos
- VI.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR