SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2018-S2

Fecha: 12-Dic-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

De los datos del proceso constitucional, se desprende que, el Director Departamental de Pando de la ABT, mediante Auto Administrativo                  AO-DDP 033/2009, inició sumario administrativo sancionador contra la Comunidad Mejillones, ubicado en el municipio Bella Flor, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, por la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte sin autorización, de una superficie total de 299,02 ha, Resolución con la que se notificó a la referida Comunidad mediante edictos difundidos por la Radio Fides del 21 al 23 de abril de 2009, en virtud del Acta de desconocimiento de domicilio de 4 de marzo de igual año, suscrita también por la misma autoridad.

Posteriormente y cerrado el término probatorio, la autoridad demandada emitió la RA RD-ABT-DDPA-PAS-246-2009, declarando a la Comunidad Mejillones responsable de la contravención de desmonte no autorizado de la superficie de 299,02 ha, imponiéndole la obligación de pagar por concepto de patente de desmonte y multas en la suma de $us41 356,69.-, con el fallo que se notificó a la Comunidad Mejillones en el tablero de la Secretaría de la ABT, cuya ejecutoria fue declarada posteriormente, conforme se tiene descrito en las Conclusiones II.7. y II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Si bien el art. 33.VI de la LPA, establece la notificación mediante edictos a los administrados o infractores, esta modalidad de citación opera cuando éstos sujetos procesales sean desconocidos o se ignore su domicilio; situación que no acontece en el caso que se examina, motivo por el cual dicha disposición legal no era aplicable; toda vez que, la Comunidad Mejillones, es conocida y tiene una ubicación determinada, debiendo haberse practicado a través de los representantes de dicha Comunidad; circunstancia que evidentemente privó a la parte ahora accionante, de asumir defensa en el proceso administrativo mencionado, más aun si se tiene presente que la entidad ahora demandada, para iniciar un proceso de esta naturaleza, debe contar con el Informe Técnico de la Superintendencia Forestal, en el que se efectúe la identificación del desmonte no autorizado y cuenta con la información cartográfica y satelital; es decir, que la entidad demandada en conocimiento de la ubicación geográfica, de la citada Comunidad Mejillones, como infractor del presunto desmonte sin autorización; informe que al identificar al infractor y el lugar donde podía ser notificado, no se adecua a la previsión contenida en la citada norma (art. 33.IV de la LPA); empero, actuando contrariamente la autoridad ahora demandada, suscribió el Acta de desconocimiento de domicilio (Conclusiones II.4.), y dispuso la notificación por edicto, que una vez publicado, prosiguió con el proceso hasta su conclusión con la ejecutoria de la RA RD-ABT-DDPA-PDS-246-2009.

Ahora bien, el accionante al asumir conocimiento del proceso administrativo sancionador seguido contra la Comunidad Mejillones, en su condición de Secretario General de la indicada comunidad, acudió ante la autoridad demandada, planteando incidente de nulidad de actuaciones, que fue rechazada por providencia de 14 de noviembre de 2017 (Conclusión II.8. y II.9.), indicando que la Resolución Administrativa Sancionatoria se encontraba ejecutoriada y que en virtud de ello, ya no era competente, por cuanto ya estaba en curso un proceso coactivo fiscal para el cobro de la sanción impuesta, sin considerar lo fundamentado por el impetrante en cuanto al desconocimiento de la existencia de dicho proceso, y a pesar de la reiteración de la petición a través del recurso de revocatoria, ratificó su decisión (Conclusión II.10.), vulnerando de esta manera los derechos invocados por el accionante, al haber dispuesto una notificación mediante edictos que no correspondía sustanciar el proceso administrativo sancionatorio hasta su ejecutoria, privando al accionante de ejercer su derecho a la defensa.

Consiguientemente, al ser evidente la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa por la parte accionante, corresponde conceder la tutela impetrada, anulando el proceso administrativo sancionatorio, hasta el Acta de desconocimiento de domicilio de 4 de marzo de 2009, de la cual emergió el edicto con el que supuestamente se notificó a la Comunidad Mejillones a través de la difusión del mismo en la Radio Fides (Conclusión II.5.), sin considerar que la indicada Comunidad no es una persona jurídica desconocida y tampoco se ignora su ubicación o domicilio en el que se encuentra establecida.

Tómese en cuenta, que la modalidad de notificación por edictos, adoptada por la entidad demandada, no fue la correcta, de lo cual ya se tenía un antecedente, conforme la cita jurisprudencial utilizada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, precedente constitucional jurisprudencial, que debe considerarse a futuro, a fin de no incurrir en la restricción de los derechos fundamentales de los administrados, en el marco del debido proceso, al que toda autoridad administrativa debe circunscribirse.