SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
a
Aurelio Rojas López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Rios del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 4 de mayo de 2018, cursante a fs. 70, y en audiencia por intermedio de su abogado informó que: a) No se agotaron todos los medios administrativos, por lo que concurriría el principio de subsidiariedad y consecuentemente no procedería la acción de amparo constitucional; b) No se cumplió con el art. 35.1 del Codigo Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no se notificó al tercero interesado; y, c) El Decreto Supremo (DS) 2474, que se dictó durante el gobierno de Gonzalo Sanchez de Lozada, estableció que la propiedad de la pista de Bulo Bulo, corresponde a YPFB.
Con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela impetrada por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- SOLICITO
- CONFIRMAR