SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2018-S3
Fecha: 04-Dic-2018
SOLICITO
En ese entendido, del contenido del primer memorial deducido por el accionante -el 25 de enero de 2018- ante la autoridad demandada, el impetrante de tutela, tras citar la superficie y el registro real del lote de terreno en cuestión “…SOLICITO que mediante la Dirección de Urbanismo y Catastro se realice la APROBACION DE PLANO DE LOTE URBANO, con la emisión de la respectiva RESOLUCION TECNICO ADMINISTRATIVA y sea a mi nombre…” (sic). Asimismo, en el segundo memorial reiteró precisando que le fue informado de manera verbal la existencia de superposición en su lote, sin que se le haya hecho conocer un pronunciamiento formal en respuesta de su solicitud.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido del derecho de petición exige que tras la presentación de una solicitud por parte del impetrante, la misma merezca una respuesta formal que proporcione una solución material y fundamentada sobre el fondo de la petición presentada, ya sea de forma positiva o negativa, debiendo dicha respuesta ser comunicada formalmente al solicitante.
En el caso concreto, se advierte que ante las solicitudes de aprobación de plano de lote urbano y emisión de resolución técnica administrativa por parte del la ahora accionante, presentadas el 25 de enero y 6 de abril de 2018, la autoridad demandada omitió dar respuesta a las mismas hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, aspecto que importa la evidente lesión del derecho de petición cuyo contenido exige por parte de las autoridades la emisión de una respuesta debidamente fundamentada que permita la certeza que los extremos pedidos fueron efectivamente resueltos, y si bien, conforme lo establece el propio peticionante de tutela, le fue informado de forma verbal la existencia de superposición en su lote de terreno, no consta en obrados una respuesta formal que satisfaga positiva o negativamente la pretensión deducida; por lo que, corresponde la conceción de tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho a la petición: su contenido y alcance
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- el derecho a
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- SOLICITO
- CONFIRMAR