SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2018-S3
Fecha: 12-Dic-2018
1)
Andrés Mauricio Cortez Cueto, en representación de Karen Melissa Suarez Alba, Alcaldesa suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe presentado el 22 de junio de 2018, cursante a fs. 42, expresó que: 1) Si bien la resolución de la presente acción de amparo constitucional no incidirá de manera favorable o desfavorable en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; sin embargo, en virtud a los principios constitucionales de la administración pública de legitimidad, legalidad, publicidad, transparencia, honestidad, responsabilidad e interés social, se tiene a bien acompañar la Resolución Ejecutiva 607/2017 por la que se adjudica a favor del ahora accionante el sitio municipal TMPCALACALA 0035; y, 2) Del trámite de adjudicación, se observa el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, así como los derechos que precautelan a los habitantes de la jurisdicción de Cochabamba previstos en la Norma Suprema, la Ley de procedimiento Administrativo, la Ley Municipal 026/2014 de Ordenamiento Jurídico y Procedimiento Legislativo, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, Ley Municipal 00448/2014 de Regularización del Uso, Adjudicación, Autorización y Ocupación de Sitios Municipales en Mercados y/o Centros de Abasto y Vías Públicas, demuestran y otorgan eficacia y legalidad a la adjudicación del sitio municipal a favor del solicitante de tutela, estableciendo además dicho instrumento normativo las especificidades del Código de Licencia, Rubro de actividad lícita comercial y dirección.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela,
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR