SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2018-S3
Fecha: 12-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos arrimados al expediente, se tiene la Resolución Ejecutiva 607/2017 de 8 de noviembre, por la cual se adjudicó a Miguel Jhonny Garey Rocha, el puesto con código de licencia TMPCALACALA0035, en el rubro de venta de artículos de limpieza O.M. 4654/2013 al interior del mercado Cala Cala del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sector artículos de limpieza (Conclusión II.1), asimismo, formularios de 28 de noviembre de igual año y 6 de abril de 2018, por concepto de ingreso al sistema y patente de funcionamiento desde 2013 hasta 2017, para la adjudicación de dicho sitio municipal (Conclusión II.2); de igual forma, se evidencia Acta Notarial 004/2018 de 13 de abril, de verificación de ocupación del puesto Municipal 35, con patente de funcionamiento registrada a nombre del ahora accionante, estando actualmente repleto de mercadería de propiedad de Georgina Andia Coca -según fotografías adjuntas a la misma- (Conclusión II.3); y finalmente, Informe H.R. V.U. 01555/2018 de 23 de abril, remitido al Alcalde por funcionarios de dicha Entidad, sobre la entrega física del sitio municipal al hoy peticionante de tutela de acuerdo con el Acta de 21 de diciembre de 2017 (Conclusión II.3).
Bajo ese contexto, cabe puntualizar que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, es la denuncia de no permitir el ingreso a un puesto de mercado ejercido por la demandada y la aparente cesión del mismo a una tercera persona, pese a existir resolución de adjudicación del referido sitio municipal emitida por autoridad competente en favor del ahora accionante, derivando dicha acción en medidas de hecho en perjuicio de la economía de este último y la de su familia. Ahora bien, de acuerdo a lo transcrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se trata de vías de hecho, la tutela tiene como una de sus finalidades evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente, debiendo la parte solicitante de tutela acreditar la existencia de medidas sin causa jurídica y que los aspectos denunciados no se encuentren circunscritos a cuestiones controvertidas.
En ese entendido, del acervo probatorio puesto a conocimiento de este Tribunal (Resolución Ejecutiva 607/2017 de 8 de noviembre -de adjudicación-, informe de funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, haciéndose conocer la entrega física del sitio municipal 35, Acta de Entrega del puesto 35 de 21 de diciembre de 2017 y Formularios Únicos de Recaudaciones de 28 de noviembre del indicado año y 6 de abril de 2018, por ingreso al sistema y cancelación por patentes de funcionamiento de la gestión 2013 hasta 2017), se puede deducir que el accionante acreditó efectivamente haber cumplido con todos los requisitos y exigencias que se requerían para la adjudicación del puesto mencionado, culminando dicho trámite con la Resolución Ejecutiva 607/2017, la cual resuelve en su favor; lo que permite concluir que evidentemente le fue adjudicado dicho sitio municipal, no existiendo controversia alguna al respecto.
Asimismo, del contenido del Acta Notarial 004/2018 y las fotografías adjuntas -de verificación de ocupación del puesto 35-, se advierte la existencia de un sitio o puesto municipal signado como 35 al interior del mercado Cala Cala, sector de venta de artículos de limpieza, mismo que cuenta con patente de funcionamiento a nombre del ahora accionante, encontrándose actualmente ocupado con mercadería de Georgina Andia Coca, evidenciándose que el puesto municipal adjudicado al mencionado, está bajo posesión de una tercera persona, extremos que coinciden plenamente con los argumentos del solicitante de tutela contenidos en la acción de amparo constitucional interpuesta, sin que la demandada haya presentado informe alguno que permita a este Tribunal cerciorarse de la existencia de argumentos que nieguen la veracidad de los hechos que se le indilgan.
Además de lo referido, del informe de la entidad tercera interesada en la presente acción tutelar -Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba-, se pudo constatar que efectivamente se realizó el trámite de adjudicación ante dicha institución, donde el ahora accionante cumplió con todos los requisitos exigidos y los pagos respectivos para lograr la adjudicación a su favor, concluyendo el mismo con la Resolución Ejecutiva 607/2017, estableciéndose las especificidades del Código de Licencia, Rubro de actividad lícita comercial y dirección.
En efecto, en el caso sub judice, dichos extremos permiten concluir la existencia de medidas de hecho ejercidas en total prescindencia de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos y derechos por parte de la demandada, al negar el ingreso y posesión del puesto adjudicado legalmente al accionante, más aún como ya se dijo, ésta no presentó descargo alguno al respecto, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Con relación al resarcimiento de daños y perjuicios también peticionado por el solicitante de tutela, es necesario aclarar que en el caso, no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional, debido a que la finalidad de la acción de amparo constitucional es otorgar tutela efectiva e idónea reestableciendo el derecho restringido o suprimido, y que por su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso controversial, donde las partes en igualdad de condiciones puedan hacer valer sus pretensiones, por cuanto el impetrante de tutela, si considera haber sufrido daños y perjuicios como emergencia de las vías de hecho denunciados, puede acudir a la vía civil ordinaria, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela,
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
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