SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2018-S3
Fecha: 12-Dic-2018
denegó
El Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de junio de 2018, cursante de fs. 47 a 49, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Si bien la SC 1633/2011-R de 21 de octubre, sostiene la tutela vía excepcional al tratarse de medidas de hecho; sin embargo, a través de la SCP 0928/2015-S3 de 29 de septiembre, se estableció que es ineludible que cuando se acusa la vulneración de un derecho fundamental vía acción de amparo constitucional, se debe aportar pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado; y, ii) El accionante no acompañó prueba idónea sustentando la presente acción tutelar, puesto que su reclamo versa principalmente en que la Presidenta de la directiva del mercado Cala Cala, no le permitió el ingreso a la caseta que le fue adjudicada por Resolución Ejecutiva 607/2017, sobre lo cual no se adjuntó elementos probatorios que demuestren que la demandada impidió su entrada o que se haya entregado el sitio municipal a una tercera persona, constatándose del acta notarial de 13 de abril de 2018, únicamente que el referido puesto municipal se encuentra ocupado por Georgina Andia Copa, aspecto corroborado por una vendedora. Consiguientemente, la omisión en la que incurrió el peticionante de tutela, impide crear convicción sobre los hechos denunciados en esta acción, siendo aplicable la jurisprudencia citada anteriormente, que prevé conceder tutela, solo en casos que el accionante acompañe prueba idónea que acredite los extremos denunciados, pues la carga de la prueba es de responsabilidad del aludido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela,
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR