SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2018-S3
Fecha: 12-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se adjudicó el puesto municipal 35 mediante Resolución Ejecutiva 607/2017 de 8 de noviembre, ubicado en el sector de artículos de limpieza dentro del mercado Cala Cala del Municipio de Cochabamba, con una superficie de 1.50 m2, realizándosele la entrega y posesión el 21 de diciembre de 2017, por el Jefe del Departamento de Mercados y Sitios Municipales y la representante de la Dirección Administrativa de Bienes Municipales de dicho Municipio, a fin de que pueda trabajar y efectuar una actividad económica.
Luego de la entrega del mismo, no pudo iniciar ninguna actividad económica, debido a que María Eulogia Almendras Rocha, en su calidad de Presidenta de la directiva del referido mercado, con motivos extraños y nada legales, impidió ejercer dicha actividad, que junto a otros comerciantes no le dejaron ingresar productos a su puesto, indicándole que no se le reconocía como adjudicatario, desconociendo la Resolución Ejecutiva 607/2017, puesto que posteriormente hubiera sido cedido a una tercera persona sin ningún sustento legal, ya que la adjudicación de puestos municipales es de competencia del Gobierno Autónomo Municipal, por lo que mal podría aquella impedirle el ingreso a realizar su actividad económica y posesionar de manera ilegal a otra persona como si fuera la dueña.
La Ley Municipal 0048 de 8 de julio de 2014, es clara sobre la regulación de uso, adjudicación y ocupación de sitios municipales de mercados y/o centros de abasto y vías públicas; por lo que, las acciones de la demandada perjudican su economía y de su entorno, debido a que es cabeza familiar, teniendo obligaciones que cumplir, más cuando es humilde y trabajador, que con mucho sacrificio y enmarcándose en la ley pudo adquirir dicho puesto municipal, estando protegido el derecho al trabajo en los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0815/2012 de 20 de agosto y 1061/2015-S1 de 3 de noviembre, que con medidas de hecho fue vulnerado, al privarle de poder vender en un puesto comercial que le fue adjudicado de manera legal, encontrándose debidamente registrado en la Alcaldía.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional respecto a la finalidad y excepción en la aplicación del principio de subsidiariedad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 de 5 de septiembre, y 1080/2015-S2 de 27 de octubre, estableció que el control tutelar puede ser activado ante la existencia de medidas de hecho, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela,
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR