SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
III.1.
En relación al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, la Norma Suprema en su art. 129.I, prevé que esta acción procederá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En este sentido, la SC 0323/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 0884/2012 de 20 de agosto, estableció que: “…la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley le franquea; dado que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que la protección de la jurisdicción constitucional se activa cuando además de agotarse esas instancias, no exista otro medio frente a la vulneración de derechos fundamentales, es decir no toda afectación o lesión puede ser objeto de amparo constitucional…”’.
De acuerdo a la norma constitucional citada y la jurisprudencia desarrollada, la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, puede ser activada solo ante la evidencia de haberse agotado los recursos o mecanismos intraprocesales de impugnación en sede judicial, administrativa o de índole privada -según corresponda-; por cuanto, la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales dentro de un proceso, debe realizar los reclamos y solicitar la protección o reparación de los mismos, ante las autoridades establecidas por el marco normativo aplicable al caso, y solo ante la persistencia de las presuntas vulneraciones, una vez agotados los dispositivos internos, podrá acudir a la jurisdicción constitucional. Consecuentemente, en tanto existan medios de impugnación, que no se hubiesen agotado o pudiendo el afectado haber hecho uso de aquellos, no los hizo oportunamente, corresponderá la denegatoria de la acción tutelar, sin ingresar en la consideración de los argumentos de fondo expuestos por el accionante.