SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2018-S3
Fecha: 20-Dic-2018
III.2. A
Del examen de los antecedentes, se establece que, por determinación de la Asamblea de Bases del SMMBTTCC, el accionante fue procesado en la vía sindical por el Tribunal de Honor de dicha organización, que emitió el Auto Cabeza de Proceso de 6 de abril de 2018, por la presunta incursión en las infracciones previstas en el art. 83 incisos “f) La malversación o disposición ilícita en su beneficio de fondos sindicales, sean éstos propias de la institución o de una Línea. g) Aprovechamiento de su condición del Tribunal de Honor, Directivo o representante de línea, para conseguir ventajas de carácter personal o de grupo en desmedro de los intereses del Sindicato o de una línea” (sic).
En dicho contexto, el peticionante de tutela, a tiempo de la contestación a la acusación, observó la falta de una denuncia escrita y formal; a lo cual, el Tribunal de Honor providenció el 1 de junio de 2018. Asimismo el 6 de julio de igual año, denunció la vulneración de sus derechos a la defensa por no habérsele proporcionado copia de la denuncia y del informe económico inextenso; dichos aspectos fueron rechazados por el aludido Tribunal, mediante Auto Interlocutorio 003/2018 de 12 de julio; y posteriormente el 13 de igual mes y año, emitió la Resolución 001/2018 de 13 de igual mes, disponiendo sanción condenatoria y la expulsión de José Luis Cardozo Angulo del SMMBTTCC, notificándole el mismo día.
Ahora bien, el procesamiento por infracciones a las normas que rigen el Sindicato, no es un proceso de naturaleza jurisdiccional, sino más bien se asemeja a uno de índole administrativo, por cuanto obedece a un marco de autoregulación de las organizaciones privadas, donde la propia organización -Sindicato-, mediante alguna instancia, interviene como juzgador; por lo que, en el caso analizado el Sindicato SMMBTTCC, en los capítulos XIII y XIV de su Estatuto Orgánico, estableció las faltas y sanciones aplicables a sus afiliados por infracción a su normativa interna, desarrollando a su vez los lineamientos básicos del procedimiento aplicable y las instancias sindicales establecidas para el efecto; determinando en su art. 109, el derecho de apelación o impugnación que tienen los procesados, contra la determinación asumida en primera instancia por el Tribunal de Honor, lo que equivale a decir que, no se prevé el planteamiento de incidentes durante la tramitación del proceso.
En ese sentido, se debe entender que, cualquier reclamo, denuncia o impugnación a los actuados del proceso, por infracción a las normas aplicables o lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales en las que podrían incurrir las instancias o autoridades encargadas de llevar adelante el juzgamiento sindical, deben ser efectuadas a tiempo de formular apelación contra la decisión final del referido proceso, siguiendo criterios similares a los aplicables en el procesamiento administrativo, respecto a los cuales la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, expresó que: “…el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto…”. Sin embargo, aquello tampoco puede ser entendido como una prohibición para que el afectado con alguna omisión -como es la falta de comunicación con la denuncia-, pueda formular sus reclamos tal cual lo hizo el accionante en el caso analizado, respecto a los cuales el Tribunal de Honor emitió su pronunciamiento; empero, debemos reiterar que las presuntas lesiones corresponden ser reparadas al interior de los órganos establecidos, y de manera especial por la instancia jerárquica a tiempo de resolver la apelación contra la Resolución 001/2018.
Consiguientemente, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando que la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad, este mecanismo no puede ser activado como un medio alternativo a los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto analizado; por los que, el accionante que considera lesionados sus derechos, antes de acudir a esta acción de tutela constitucional, debe agotar la impugnación prevista en el Estatuto Orgánico del SMMBTTCC; por cuanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser considerados y en su caso reparados en las vías intraprocesales del referido Sindicato, y sólo en caso de persistir la presunta lesión, después del agotamiento de esas instancias, podrá solicitarse la tutela constitucional; en tal mérito, no corresponde ingresar en el análisis de fondo de las cuestiones planteadas.