SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2018-S3
Fecha: 03-Dic-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 45 de 6 de febrero de 1975, la Comisión de Prestaciones de la Caja Nacional de Seguridad Social -ahora SENASIR- resolvió otorgarle renta de orfandad que adquirió la calidad de vitalicia a través de Resolución de 25 de mayo de 1987, beneficio que recibió de manera regular hasta que por Resolución 0001025 de 1 de abril de 2014, la Comisión de Calificación de Rentas, estableció suspenderla a partir de marzo de igual año, bajo el argumento de que al haber contraído matrimonio era pasible la aplicación de los arts. 40 del Manual de Prestaciones y 53 párrafo segundo del Código de Seguridad Social (CSS); determinación que se lo objeto mediante el recurso de reclamación, mereciendo el pronunciamiento de la Resolución Comisión de Reclamación 611/14 de 25 de septiembre del señalado año, que confirmó la Resolución impugnada; razón por la que, formuló recurso de apelación, que una vez admitido y remitido a la entonces Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes emitieron el Auto de Vista 124/2015 de 12 de agosto, que revocó la Resolución aludida y dispusieron que el SENASIR le rehabilite la renta vitalicia; Resolución que fue recurrida en casación por el SENASIR y resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 63/2017 de 21 de abril, declararon infundado el recurso; por lo que, al encontrarse concluida la instancia ordinaria los funcionarios demandados de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, dando cumplimiento a las determinaciones asumidas, por intermedio de la Resolución 0002878 de 13 de octubre de 2017, se restituyó su renta básica de orfandad vitalicia a partir de septiembre de 2015, y no así desde la fecha de la suspensión -marzo de 2014-; contra este acto atentatorio a su derecho a la seguridad social, planteó recurso de apelación en efecto devolutivo, en el que solicitó se proceda a la rehabilitación de su renta desde la fecha de su cesación, la Comisión Nacional de Reclamación mediante Resolución Comisión de Reclamación 710/17 de 6 de diciembre de 2017, ratificó sin recurso ulterior; ya que dicha instancia con una interpretación errónea procedió a la rehabilitación de su renta a partir de septiembre de 2015, bajo el pretexto de que tomaron en cuenta el mes posterior a la emisión del Auto de Vista 124/2015; debido a que, el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba no señalaron la fecha de su rehabilitación, extremo que transgredió de forma flagrante su derecho como asegurado, ya que por mandato legal las pensiones y jubilaciones son inembargables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la seguridad social en la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR