SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2018-S3

Fecha: 03-Dic-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que las autoridades demandadas en una interpretación errónea dispusieron la rehabilitación de su renta básica de orfandad vitalicia desde septiembre de 2015, y no así desde la fecha que fue suspendida -marzo de 2014-; arguyendo que el Auto de Vista  124/2015 de 12 de agosto, al restituir la renta no estableció la fecha desde la que debió proceder la restitución.

En primer término, es necesario aclarar que el análisis respecto a lo denunciado se circunscribirá solo con relación a la Resolución Comisión de Reclamación 710/17, emitida por la Comisión Nacional de Reclamación del SENASIR; considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad, en cuya virtud se entiende que las instancias superiores gozan de todas las facultades conferidas por ley para corregir las irregularidades procesales que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales que eventualmente se hubiesen producido en instancias inferiores.

Bajo la puntualización referida, es preciso señalar que la Comisión Nacional de Reclamación del SENASIR a momento de considerar la apelación formulada contra la Resolución 0002878 -que dispone la rehabilitación de la renta desde de septiembre de 2015-, debió motivarse si bien el Auto de Vista 124/2015, no refirió expresamente en la parte dispositiva la fecha desde la que debía procederse a la restitución del beneficio a favor del accionante; sin embargo, se encuentra plasmado de manera implícita en el referido fallo, ya que al haberse decidido la revocatoria se dejó sin efecto la Resolución que dispuso cesar la renta, entendiéndose que nunca surtió efectos, por tanto concernía retrotraer las actuaciones a tiempo en que se cometió la ilegalidad, a fin de que el SENASIR renueve el pago de la renta referida a partir del período en que se suspendió; aspecto que no aconteció en el presente caso, pues las autoridades demandadas en un acto ilegal convalidaron la Resolución 0002878, que determinó la restitución de la renta de orfandad desde septiembre de 2015; accionar que a través del informe presentado fue justificado que en virtud a la aplicación del art. 539 del Reglamento de CSS, procedieron al pago desde del mes siguiente a la fecha del precitado Auto de Vista; normativa erróneamente aplicada al caso de autos, puesto que la misma estipula: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos a que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho - habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior”; precepto legal que no condice con la problemática expuesta, debido a que su contexto no trata del nacimiento de una prestación de la tramitación de una renta de vejez mucho menos de beneficios pagaderos en una sola vez, por lo que, no existe argumento razonable y válido que en derecho permita concluir que la rehabilitación correspondía desde de septiembre de 2015.

En ese contexto debe precisarse, que las autoridades encargadas de viabilizar los beneficios de la seguridad social deben interpretar y aplicar las normas de la materia, desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin menoscabar el ejercicio de este derecho fundamental adoptando posiciones arbitrarias y restrictivas de derechos, que en definitiva no condicen con los principios estructurales del derecho a la seguridad social, en cuyo art. 1 del Reglamento de CSS, se encuentra garantizada la continuidad de los medios de subsistencia.

Por lo expuesto, se concluye que las autoridades demandadas al desconocer los alcances del Auto de Vista 124/2015, incurrieron en vulneración de derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela, en plena inobservancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a las autoridades demandadas del SENASIR.

Por otro  lado, con relación a Claudia Guachalla Vargas, Asistente de Beneficios y Prestaciones; y, Alejandra Prado Checa, Supervisor de Beneficios y Prestaciones ambas de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -codemandadas-, no se acreditó su legitimación pasiva, puesto que de la revisión de las resoluciones identificadas como lesivas a los derechos del peticionante de tutela, no se evidencia su participación, por lo que mal podría atribuirse existencia de lesión de derechos por su parte, correspondiendo respecto a las prenombradas denegar la tutela impetrada.

Finalmente, respecto a la solicitud de calificación de daños y perjuicios, más el pago de honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados, no incumbe dicha determinación a la jurisdicción constitucional, debido a que la finalidad de la acción de amparo constitucional es otorgar tutela efectiva al accionante restituyendo su derecho lesionado, como ocurrió en el presente caso.