SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2018-S2
Fecha: 10-Dic-2018
1)
Marco Antonio Renán Fernández Calderón, Rector Nacional de la UCB “San Pablo”, a través de sus abogados, en audiencia manifestó que: 1) De la lectura de la acción de amparo constitucional, se evidencia una total y absoluta confusión, no se conoce cuál es la acción u omisión en la que incurrió la Universidad a la que representa ni cuáles los derechos lesionados; 2) La accionante hace referencia a un despido injustificado, cuando bien sabe que es absolutamente justificado, por sus faltas, tanto de conducta como de desempeño funcionario; 3) De ninguna manera la vía constitucional está habilitada para la ejecución de fallos; así, el Código Procesal Civil y el Código Procesal de Trabajo, establecen con precisión cuáles son los mecanismos de ejecución de fallos de las sentencias; en ese entendido, la demandante de tutela fue convocada en el proceso contencioso administrativo como tercera interesada, más no fue parte en el proceso, como efecto, será el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el que solicite o cumpla un procedimiento de ejecución de sentencia, etc.; razón por la cual, no podría pedir que el Tribunal de garantías, se convierta en el ejecutor de fallos o el auxilio judicial de los fallos de la vía ordinaria o administrativa; 4) En este caso, existen derechos controvertidos que se están dilucidando en la jurisdicción ordinaria, por lo que será el juez de la causa, quien tenga que determinar lo que corresponda; por lo que, le extraña la acción de amparo constitucional presentada; y, 5) Hay procesos que están tramitando en la justicia laboral, en tanto no se pueda llegar a una solución extrajudicial, tendrá que ser la justicia laboral la que dirima los derechos pretendidos. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y las modificaciones introducidas por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y, 2) Análisis del caso concreto.
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata
- IV
- debe hacerse abstracción
- 2)
- 3)
- las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo deben ser cumplidas de manera obligatoria
- Conminatoria JDTLP/DS No. 0495/LFJG/025/2015 de 14 de mayo
- Sentencia 013/2018 de 14 de marzo
- CONFIRMAR
- disponen una única instancia