SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2018-S3

Fecha: 20-Dic-2018

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que los accionantes consideran que se ha vulnerado su derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, al no habérseles otorgado una pronta y formal respuesta a sus solicitudes de informes y fotocopias, referidas al estado de proyectos de construcción de obras, nóminas de funcionarios, exclusión del SEAPAM, incremento de tarifas, rendición de cuentas, gastos de representación, impuestos municipales, créditos otorgados, cartas orgánicas y otros, por parte de la autoridades demandadas.

Precisados los antecedentes que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que los impetrantes de tutela, alegando ejercicio de su función de control social encomendada por la Ley de Participación y Control Social, en su condición de representantes del Comité Cívico de Aiquile, solicitaron información, fotocopias e informes al Alcalde y Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, sumando un total de once notas cursadas entre el 20 de febrero hasta el 22 de junio del año 2018, dirigidas al Alcalde (Conclusión II.1) y cuatro notas cursadas entre el 20 de febrero al 22 de junio del citado año al Presidente y miembros del Consejo mencionado (Conclusión II.2), y otras peticiones referidas al estado de proyectos de construcción de obras, nóminas de funcionarios, exclusión del SEAPAM, incremento de tarifas, rendición de cuentas, gastos de representación, impuestos municipales, créditos otorgados, cartas orgánicas y otros, las mismas que no fueron absueltas por las autoridades demandadas, a más de la nota GAMA/DESP/L.L.A./0775/2017 de 18 de diciembre (fs. 19), en la que, el Alcalde, les hace conocer haber recibido votos resolutivos de otras organizaciones como la Central Campesina Quiroga, Central del Trabajadores Campesinos Regional Aiquile y la Organización de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa de Quiroga y Aiquile, en los que se desconoce al nuevo Directorio del Comité Cívico; en ese marco, no tomó en cuenta al citado Comité Cívico en el Directorio de SEAPAM y en otras actividades.

De lo anterior descrito, se advierte que efectivamente, tanto el Ejecutivo Municipal como el Presidente y los Miembros del Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, lesionaron el derecho a la petición de los solicitantes de tutela, por cuanto no sólo que no absolvieron los requerimientos en los términos que se tienen descritos en el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sino que, simple y llanamente ignoraron las peticiones con el argumento que existe una acusación de una supuesta ilegalidad en la conformación de dicho Comité Cívico, lo que resulta una arbitrariedad que mal podría servir de excusa para soslayar su responsabilidad de otorgar una respuesta, pronta, oportuna y debidamente fundamentada.

En efecto, conforme se tiene previsto en el art. 11 de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-, la información en casos semejantes sólo se encuentra limitada para temas de seguridad del Estado o en los casos de carácter secreto, reservado y/o confidencial definidos expresamente por ley, en lo demás deberá observarse el principio de transparencia establecido en el art. 4 de la precitada norma.