SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución de 8 de junio de 2018, cursante de fs. 521 a 525 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Nicasio Plácido Juárez Álvarez contra Amanda Tania Torricos Ramírez Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Chuquisaca y Marco Antonio López Zamora, Gerente Regional de Potosí a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
El 2 de noviembre de 2011, al amparo de la Ley 133 de 8 de junio del mencionado año, tramitó el saneamiento legal de un vehículo indocumentado, pagando los tributos correspondientes; empero, la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, luego de 5 años de concluida la importación, se limitó a emitir el acta contravencional PTSOI-C-0035/2016 de 22 de diciembre, que fue notificada en Secretaría de dicha entidad, sin antes haberse iniciado un proceso de fiscalización o control posterior a efectos de que asuma defensa; procediendo dicha institución directamente a iniciarle un proceso por contrabando con la emisión de un acta de intervención, sin ningún tipo de comunicación previa, situación que vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues al no tener conocimiento de que se le atribuyó un ilícito, no puede exigírsele que concurra los días miércoles a la espera de su notificación, por lo que, insistentemente solicitó a la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, subsane el procedimiento, no consintiendo los actos viciados de nulidad producidos con la indebida notificación con el acta de intervención y Resolución sancionatoria en el proceso contravencional; sin embargo, la mencionada entidad continuó con el procedimiento, lesionando el principio de legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Ante los mencionados actos viciados, presentó solicitud de nulidad de notificaciones ante la referida Gerencia Regional de Aduana, que fue resuelta por la mencionada entidad a través del Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 053/2017 de 15 de noviembre, que de manera infundada rechazó su solicitud de nulidad, dando por concluido el proceso contravencional, por lo que, debido a la mencionada actuación ilegal, interpuso recurso de alzada ante la responsable de la Autoridad Regional de Impugnación tributaria (ARIT) Chuquisaca, que desconoció los argumentos de hecho y de derecho planteados en el recurso, fallando en forma contraria a casos análogos tramitados y resueltos por su similar la ARIT La Paz y en última instancia por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), instancias en las que admitieron y resolvieron impugnaciones de proveídos que rechazaban la nulidad de obrados formulada en etapa de ejecución tributaria, que resultan similares a su caso, asumiendo de esta forma la ARIT Chuquisaca, una actitud discriminatoria hacia su persona violando sus derechos a la igualdad y al acceso a la justicia, omitiendo además considerar que la Aduana Regional Potosí actuó ilegalmente, procediendo a la retención de sus fondos, realizando gravámenes de bienes y otras medidas coactivas, existiendo además lesión en el derecho a la propiedad y al patrimonio, pues no tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos en el mencionado proceso contravencional, ya que no tenía conocimiento del mismo.
De esa forma se lesionaron su derecho a la defensa y el debido proceso en sus elementos de legalidad y motivación, puesto que no se tiene constancia de la notificación con el inicio de control diferido hacia su persona, tampoco con el Acta de intervención PTSOI-C-0035/2016 de 22 de diciembre, la Resolución Sancionatoria PTSOI-RC 0018/2017 de 2 de mayo, hecho que no fue consentido en ningún momento por su parte, siendo dichos actos administrativos nulos de pleno derecho, ya que los mismos carecen de objeto, siendo ilícitos por ser emitidos prescindiendo totalmente del procedimiento legal que corresponde; asimismo la ARIT Chuquisaca, no consideró que el proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 053/2017, por el que rechazó su solicitud de nulidad de obrados, constituye un acto administrativo definitivo impugnable mediante el recurso de alzada, que fue planteado ante dicha entidad, citando la Sentencia 53/2017 de 15 de febrero emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Resolución de Alzada ARIT.LPZ 1119/2017 de 9 de octubre y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1061/2017 de 29 de agosto, a efectos de demostrar la admisibilidad del mencionado recurso, por lo que, la Responsable de Recursos de Alzada de la ARIT Chuquisaca, que emitió el Auto de rechazo de 13 de diciembre de 2017 y proveído de 28 del mismo mes y año, denegando su impugnación lesionó sus derechos, al desconocer los precedentes jurisprudenciales citados, puesto que en aplicación de los mismos correspondía la admisión de su recurso de alzada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- III.2. El derecho de impugnación como elemento del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte