SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
i)
Amada Tania Torricos Ramírez Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la ARIT de Chuquisaca, a través de sus representantes legales Henry Villalta Alanes y Alberto Mercado Carrasco, mediante informe escrito de 7 de junio de 2018, cursante de fs. 440 a 445 vta., manifestó lo siguiente: i) Fue rechazado el recurso de alzada presentado por el accionante en base a lo previsto por el art. 198.IV del Código Tributario Boliviano (CTB), ya que dicha impugnación no es admisible entre otros, contra títulos señalados en el art. 108 del CTB, lo que implica que las actuaciones en ejecución de tales títulos, tampoco son recurribles, lo contrario implicaría el desconocimiento de la ejecutividad de los actos definitivos, que como en el caso presente adquirió firmeza por falta de impugnación, razón por la que no pudo ser objeto de revisión alguna; ii) Los proveídos no se encuentran previstos entre las resoluciones impugnables mediante el recurso de alzada previstos en los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, ya que no constituye un acto administrativo definitivo, únicamente se trata una solicitud de nulidad en ejecución de una Resolución, que ya adquirió firmeza por no haber sido recurrida; iii) El impetrante de tutela presento indebida e incorrectamente un recurso jerárquico contra el Auto de rechazo de 13 de diciembre de 2017, sin considerar que por disposición del art. 195.III del CTB, dicha impugnación solo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, situación que en el caso presente no ocurrió, ya que la ARIT Chuquisaca no emitió ninguna resolución del recurso de alzada, sino que simplemente dictó un Auto de rechazo; frente a dicha denegación el peticionante de tutela consideró erradamente agotada la vía administrativa, equivocándose en activar el amparo constitucional, pretendiendo que dicha jurisdicción ingrese a revisar un proceso que se encontraba en ejecución tributaria y en el que en ningún momento se emitió resoluciones de alzada o de recurso jerárquico; iv) Las normas del debido proceso fueron cumplidas, ya que tanto el fallo de rechazo como el Proveído cuestionado tienen la suficiente motivación y fundamentación sobre los aspectos pretendidos por el demandante, en el marco del principio de congruencia; y, v) El Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra limitado de inmiscuirse en la labor interpretativa y valorativa de la jurisdicción ordinaria, pues no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por las otras jurisdicciones, límite que corresponde ser aplicado en el caso presente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- III.2. El derecho de impugnación como elemento del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte