SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2018-S4
Fecha: 05-Dic-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de legalidad e impugnación, ya que la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, no le notificó con el inicio de control diferido, tampoco tuvo conocimiento del Acta de intervención PTSOI-C-0035/2016 y la Resolución Sancionatoria PTSOI-RC 0018/2017, ya que al haberse notificado con esas actuaciones en tablero de la secretaría de la mencionada institución y no de manera personal, hecho que no fue consentido en ningún momento por su persona; por otra parte, la ARIT Chuquisaca, no consideró que el proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 053/2017, por el que se rechazó su solicitud de nulidad de obrados, constituye un acto administrativo definitivo, impugnable mediante el Recurso de alzada, que fue planteado ante dicha entidad, por lo que, la Responsable de Recursos de alzada de la ARIT Chuquisaca, que emitió el Auto de rechazo de 13 de diciembre de 2017, y Proveído del 28 del mismo mes y año, denegando su impugnación lesionó sus derechos, constituyéndose en un acto discriminatorio que desconoce los precedentes jurisprudenciales citados, puesto que correspondía la admisión de su recurso.
En este sentido, corresponde precisar que de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el ahora impetrante de tutela, en ejecución de fallos del proceso contravencional por contrabando que la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, inició en su contra, solicitó a la mencionada entidad, la nulidad de obrados por vulneración del derecho a la defensa, ya que no tuvo conocimiento de la notificación a su persona con el inicio de control diferido, con el Acta contravencional PTSOI-C-0035/2016 y la Resolución sancionatoria PTSOI-RC 0018/2017, efectuada en tablero de la secretaría de la mencionada institución; pretensión que fue rechazada por Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 53/2017, impugnado por el ahora peticionante de tutela mediante Recurso de alzada, ante la ARIT Chuquisaca, que emitió el Auto de Rechazo de 13 de diciembre de 2017, por no considerar al proveído impugnado como un acto administrativo definitivo; por lo que, interpuso ante la misma entidad, Recurso jerárquico contra el mencionado fallo, que también fue rechazado por el Proveído de 28 del mismo mes y año, emitido la Responsable de Recursos de alzada de la ARIT Chuquisaca, bajo el criterio de que la mencionada impugnación solo es admisible contra resoluciones que resuelven el Recurso de alzada y al no haberse dictado resolución en esa instancia, no correspondía la concesión del jerárquico.
En tal sentido, se debe señalar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos o resoluciones definitivas son aquellos que dan fin a la actuación administrativa, decidiendo directa o indirectamente el fondo de ésta y el problema jurídico planteado; sin embargo, el art. 56.II de la LPA que se aplica de manera supletoria al caso presente, hace referencia a que los recursos administrativos, proceden contra las resoluciones con efecto definitivo y aquellos actos administrativos que tengan carácter equivalente, disposición que tiene que ver con aquellos que no sean resoluciones, pero que tienen efectos definitivos en el proceso, como el caso de los proveídos que en ejecución de fallos resuelven las pretensiones de nulidad de obrados, que de su procedencia o no, depende que el proceso se cierre en definitiva.
En el caso presente, la Responsable de Recursos de Alzada de la ARIT Chuquisaca, al emitir el Auto de rechazo de 13 de diciembre de 2017 y el proveído del 28 del mismo mes y año, denegando la impugnación en alzada contra la improcedencia de la solicitud de nulidad de obrados, no tomó en cuenta que dicha respuesta ingresa cabalmente en lo previsto por el art. 4 de la Ley 3092, por cuanto la mencionada decisión constituye un acto administrativo definitivo de carácter particular, en razón a que la solicitud de nulidad de notificaciones en ejecución de fallos que pueda afectar a la resolución sancionatoria, es un procedimiento que para ser absuelto, se basa en determinar si corresponde o no, dejar sin efecto las diligencias supuestamente viciadas o que generan indefensión, por lo que la decisión sobre dicha pretensión a través de resolución o proveído, sea de manera positiva o negativa, constituye un acto administrativo definitivo y equivalente a un fallo sancionatorio o determinativo, pues si bien dicha decisión no se resuelve el fondo del proceso ya concluido, en su efecto impide la tramitación de la pretensión planteada en ejecución de fallos, que según su procedencia o no, puede determinar la reactivación del proceso o en caso de no ser evidente los vicios denunciados implicará que el proceso se cierre en definitiva; siendo claro que dicho acto administrativo da fin al problema jurídico planteado en ejecución de fallos.
Consecuentemente, el criterio de la ARIT Chuquisaca, al rechazar el recurso de alzada por considerar que el Proveído AN-GRPGR-ULPR-SET-P 53/2017, no constituye un acto impugnable ya que la resolución que resolvió el proceso adquirió firmeza por no ser recurrido en su momento, no resulta correcto, en razón a que dicho proveído nace en un supuesto vicio de notificación con los actuados del proceso contravencional que hubiese causado indefensión; en consecuencia, el tema de fondo en dicha pretensión es el determinar si existió o no la indefensión y aplicación normativa argüida al respecto, por lo que, al ser rechazada la pretensión de nulidad procesal por parte de la autoridad aduanera, generó la posibilidad de que dicha decisión pueda ser impugnada y revisada por otra autoridad que en el caso presente es la ARIT y en definitiva poder establecer si la solicitud de nulidad que pueda tener incidencia en la reactivación del proceso o el cierre definitivo del mismo es procedente o no, por lo que, al haber rechazado la ARIT Chuquisaca la impugnación del Proveído AN-GRPGR-ULEPR-SET-P 53/2017, a través del Auto de Rechazo de 13 de diciembre de 2017 y posteriormente por el proveído de 28 del mismo mes y año, que denegó el recurso jerárquico, vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación que implica denegación de justica en la vía administrativa conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se determinó que el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a impugnar o a la doble instancia, sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en cuanto a que coartar o no responder la impugnación implica negación de justicia hacia las partes.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de lesión del derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento de legalidad en que hubiese incurrido la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, que no se le comunicó de manera personal con el inicio de control diferido, tampoco con el Acta de intervención PTSOI-C-0035/2016, y la Resolución Sancionatoria PTSOI-RC 0018/2017, que hubieran sido notificados en tablero de la secretaría de la mencionada institución, hecho que le pudo generar indefensión; corresponde señalar que dicho reclamo hace alusión al fondo de la solicitud de nulidad planteada por el accionante en el proceso contravencional por contrabando que le inició la institución antes mencionada, por lo que, la resolución de la supuesta indefensión que hubiese causado las diligencias efectuadas en tablero de la secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, representa el problema de fondo cuya resolución no es de competencia de la jurisdicción constitucional, sino de la autoridad administrativa que conozca la impugnación respecto a dicha cuestión planteada también en el recurso de alzada, que conforme ya se desarrolló; por lo que, corresponde ser resuelto por la ARIT Chuquisaca.
- acción de amparo constitucional
- a)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- III.2. El derecho de impugnación como elemento del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte