Sentencia Constitucional Plurinacional 0831/2018-S1 de 12 de diciembre
Fecha: 12-Dic-2018
…los ocupantes de la construcción tiene acceso por la calle S/N de la Parte posterior y hace uso del mismo como depósito de Herramientas al terreno está completamente cerrado…”
En ese entendido, la supuesta ausencia de expresión de agravios en el recurso de apelación, alegada por los Vocales ahora demandados, no resulta evidente; por cuanto, los accionantes manifestaron que la Sentencia de 12 de abril de 2017, les causa perjuicios irreparables, identificando y expresando qué medios probatorios consideraron indebidamente valorados y cuáles son sus reclamos, al referir que la contestación a la demanda fue positiva; toda vez que, el terreno vendido fue de 670,425 mts2., venta que se realizó de manera voluntaria por ambas partes, que el Informe Técnico P.E.R.-244/W.A.-30/2016 establece que el terreno se encuentra dentro del estadio de planimetría en el sector, en cual se encuentra en proceso de aprobación a nombre de Felipe Zenteno Irahola -ahora tercero interesado-, demostrándose que no existe sobreposición con terceros ni con propiedad municipal o del Estado, que el informe pericial señala que “…los ocupantes de la construcción tiene acceso por la calle S/N de la Parte posterior y hace uso del mismo como depósito de Herramientas al terreno está completamente cerrado…” (sic), que por inspección judicial se demostró las mejoras que se hicieron en el inmueble y la posesión en calidad de propietarios y que los testigos ofrecidos, son vecinos colindantes que los conocen como propietarios del inmueble y que el mismo cuenta con dos salidas por dos calles, para finalmente concretar su petición al solicitar que se modifique totalmente la sentencia y se declare probada la demanda, de acuerdo a la prueba testifical, documental, pericial y al informe de la Dirección General de Desarrollo Urbano que cursa en obrados; alegaciones que, establecen los límites de la apelación formulada, a efectos de que los Vocales ahora demandados examinen en el fondo el recurso formulado, bastando para su análisis que el agravio denunciado contenga un análisis crítico de la Sentencia recurrida y sustente por qué afecta o lesiona sus intereses, debiendo examinarse el recurso a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, donde prevalezca el derecho sustancial sobre la formalidad de una exigencia en una técnica recursiva que cumpla rigurosamente con el formalismo excesivo, criterio que no puede servir de fundamento para declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por los ahora accionantes, cuando los agravios denunciados, conforme se describió en los párrafos anteriores, resultan atendibles a efecto que los Vocales ahora demandados emitan pronunciamiento al respecto, pues se debe considerar que conforme determina el art. 218 del CPC, los Tribunales de apelación pueden declarar inadmisible el recurso solo en dos casos, el primero cuando se interpuso fuera del plazo establecido por ley y el segundo ante la ausencia de agravios; es decir, ante la simple enunciación e interposición del recurso de apelación, supuesto último que debe ser analizado desde la mirada e interpretación en la cual prevalezca más el acceso a la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice una tutela judicial efectiva, como la de solicitar una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, como si se tratase de un recurso de casación. Consiguientemente, en mérito a lo expuesto y ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, corresponde conceder la tutela impetrada.
- Partes:
- CONFIRMAR
- a)
- Fragmento 4
- se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión
- la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»
- II.2. Sobre la tutela judicial efectiva
- II.2. Lo resuelto por la SCP 0831/2018-S1 de 12 de diciembre
- 1)
- …los ocupantes de la construcción tiene acceso por la calle S/N de la Parte posterior y hace uso del mismo como depósito de Herramientas al terreno está completamente cerrado…”
- REVOCAR en parte