SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2018-S4
Fecha: 13-Dic-2018
a)
Jhasmani Cortez Aliaga, Fiscal Departamental de Beni, presentó informe el 2 de julio de 2018, cursante de fs. 772 a 774 vta., en el que indicó: a) La autoridad Fiscal que emitió la Resolución hoy cuestionada, fue Edil Robles Lijeron, en su calidad de Fiscal Departamental de Beni, quien ostentaría la legitimación pasiva en la presente acción tutelar; empero, no fue demandado.; b) El debido proceso se encuentra compuesto por diversos derechos que a su vez lo integran; empero, del análisis del memorial de interposición de la presente acción tutelar, no se advierte cual de su vertientes fue vulnerada con la emisión de la Resolución cuestionada; c) En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, dentro del proceso penal iniciado por el ahora accionante, la etapa preparatoria tuvo una duración aproximada de nueve meses, entonces las partes tuvieron pleno acceso al cuaderno de investigación, por lo que, en sujeción a lo establecido por el art. 306 del CPP, tenían la posibilidad de proponer las diligencias que consideraban útiles y pertinentes, evidenciándose de la simple revisión de actuados que las partes fueron legalmente notificadas con los actuados desarrollados en el proceso de referencia y precisamente en el ejercicio de sus derechos, el querellante presentó impugnación al sobreseimiento; y, d) Con relación al derecho a la defensa, éste es un derecho consagrado en favor del procesado, a efectos de que pueda defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos fundamentales; consiguientemente, al no ostentar el peticionante de tutela tal calidad, mal podría ejercer el derecho a la defensa, siendo que el derecho instituido en favor de la víctima y/o querellante dentro de un proceso de investigación, es el de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia entre otros.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días
- la impugnación a la Resolución de sobreseimiento se constituye una especie de apelación, por la cual se advierte al Fiscal Departamental, los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal inferior, identificando probablemente los medios de prueba que no habrían sido debidamente valorados o alegando los hechos que sean objeto de consideración, todo ello en ejercicio del legítimo derecho a la defensa
- III.2.
- …toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte