SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2018-S4
Fecha: 13-Dic-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 003/2018 de 2 de julio, cursante de fs. 778 a 782 vta., concedió la tutela solicitada, anulando la Resolución Jerárquica FDB/ERL/S-087/2017, que ratificó la Resolución de sobreseimiento dictada por las Fiscales de Materia: Rosali Sejas Parada y Rosmery Ancelia Michel Banegas, dentro del proceso penal iniciado a denuncia del impetrante de tutela en contra de Lisvania Gualasua Tacana y Mauricio Taborga Cholima, por el delito de hurto agravado, disponiendo se dicte nueva resolución, tomando en cuenta los fundamentos vertidos y sea en el plazo de quince días, “por tratarse de una actividad de análisis…” (sic); decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Jerárquica cuestionada, en su fundamento tres, sobre falta de diligenciamiento, estableció que no se emitieron los requerimientos dirigidos al propietario de la Agencia “Los Amigos”, parte denunciante, tendientes a la obtención de certificación o información respecto al inventario cursante en dicha agencia, así como respecto a las funciones específicas de los imputados, funciones del personal de la agencia y forma de entrega de la cerveza; tampoco se recibió la entrevista informativa admitida y no se efectivizó la auditoria a la referida agencia por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), deferida entre otras pruebas ofrecidas y admitida por las Fiscales de materia; no se agotó la realización de todas la diligencias investigativas, evidenciandose entre los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigaciones, que se cuenta únicamente con las descritas en el punto segundo del considerando tercero; al margen de esto, no se colectó pruebas que hubieran permitido sustentar una fundamentación objetiva de una acusación o en su caso una resolución de sobreseimiento; 2) El Fiscal Departamental de Beni, al haber advertido que en el curso de la etapa preparatoria, no se realizaron todos los actuados o diligencias investigativas conducentes a la verdad material de los hechos, “Labor esencial del Ministerio público como garante de la acción penal y defensa de la legalidad e intereses de la sociedad” (sic), omite su rol y una de sus atribuciones como máxima autoridad del departamento de Beni, de “Ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia” (sic), conforme al art. 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y principio de unidad previsto en el art. 225 de la CPE, debiendo en consecuencia, haberse reparado o corregido dichas actuaciones por parte de las Fiscales de Materia Rosali Sejas Parada y Rosmery Ancelia Michel Banegas; y, 3) La imputación fue presentada en octubre de 2017, encontrándose el diligenciamiento de prueba pendiente, dentro de los plazos razonables para su efectivización, por lo que, no debió convalidarse actuaciones negligentes en menoscabo de los principios de legalidad, objetividad, oportunidad, responsabilidad y unidad previstos en el art. 225 de la Ley Fundamental.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, el fiscal remitirá los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que se pronuncie en el plazo de cinco días
- la impugnación a la Resolución de sobreseimiento se constituye una especie de apelación, por la cual se advierte al Fiscal Departamental, los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal inferior, identificando probablemente los medios de prueba que no habrían sido debidamente valorados o alegando los hechos que sean objeto de consideración, todo ello en ejercicio del legítimo derecho a la defensa
- III.2.
- …toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte